Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 19 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003054

ASUNTO: RP11-P-2016-003054

Celebrada como ha sido en fecha 14 de julio de 2016, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano M.A.J.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon quien acepto la designación y se le impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano M.A.J.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 13-07-2016, según se evidencia en DENUNCIA COMUN, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien expuso: Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano M.A.J.G., ya que el día de hoy me golpeo en el brazo izquierdo y se la mantiene diciéndome groserías y que me va a matar, también días atrás golpeo a mis dos niñas JOSELYNE de 9 años y D.G.d. 7 años, entonces tengo temor que me le vaya hacer un daño mayor, es todo…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como M.A.J.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07/003/1992, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-23.946.703, hijo de C.G. y padre desconocido, moto taxista, y residenciado en: Calle Principal de La S.d.G., casa S/N, frente a la ferretería S.B., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no evaluación forense que demuestre la presunta violencia contra la victima. Por último, mi representado no tiene antecedente, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo

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DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano M.A.J.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.G., así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.J.G., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien expuso: Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano M.A.J.G., ya que el día de hoy me golpeo en el brazo izquierdo y se la mantiene diciéndome groserías y que me va a matar, también días atrás golpeo a mis dos niñas JOSELYNE de 9 años y D.G.d. 7 años, entonces tengo temor que me le vaya hacer un daño mayor, es todo… Cursante al folio 01 y vto. C.M., de fecha 13/07/2016, emitida a la ciudadana C.G.… Cursante al folio 02… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2016, rendida pro la ciudadano C.L.G., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde deja constancia que Resulta ser que yo me encontraba en mi vivienda cuando de pronto llego peleando mi hijo M.A.J.G., para luego de eso, golpear en el brazo izquierdo a mi hija C.J.G.. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado NO tiene registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 07 y vto… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 524, de fecha 13-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de su sitio de suceso CERRADO…Cursante al folio 09 y vto... Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y estando en la etapa inicial del proceso aun faltando actuaciones por practicar por parte del ministerio publico, considera esta Juzgadora que la medida solicitada por el ministerio publico puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano M.A.J.G., acercarse a la victima a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano M.A.J.G., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado M.A.J.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07/003/1992, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-23.946.703, hijo de C.G. y padre desconocido, moto taxista, y residenciado en: Calle Principal de La S.d.G., casa S/N, frente a la ferretería S.B., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.J.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESNTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria,. Municipio Valdez del Estado Sucre. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano M.A.J.G., acercarse a la victima a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano M.A.J.G., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez informándole el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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