Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005756

ASUNTO : OP01-R-2014-000265

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos C.M.A.P. y J.A.A.P.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITO: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos C.M.A.P. y J.A.A.P., en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 16 de julio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados justiciables, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 27 de agosto de 2014, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 24).

Al folio 25, riela auto de fecha 02 de septiembre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000265, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C- 2379-2014, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-005756, seguido en contra de los imputados J.A.A.P. y C.M.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de j.d.d.m.c. (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 26, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 03 de septiembre de 2014, a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000265, interpuesto por la Abogada M.R.B., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de j.d.d.m.c. (2014), en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-005756, seguido en contra de los imputados J.A.A.P. y C.M.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones,. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000265, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, alega la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo que sigue: (sic)

‘…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora Pública del Ciudadano: J.A.A.P. Y C.M.A.P., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto signado bajo el Asunto N°OP01-P-2014-005756, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

Primero

De la Decisión Recurrida:

En fecha 16 de julio de 2014, El Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos señalando que funcionarios practican su aprehensión en fecha 14 de julio de 2014, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 1144 de la ley especial; esta Defensa por su parte solicita se decrete la libertad plena por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, en su defecto se decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.

Segundo

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan específico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendidos es “autor o partícipe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda detenido.

La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación de los imputados que la decisión de la Jueza Cuarta de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la M.C. “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que el artículo 49 regula el proceso en todas sus faces (sic) y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo”, también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que la que caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamiento. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:

…Omissis…

La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

De la Procedencia de la Medida Cautelar de Coersión

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1 y ° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:

Con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 14 de julio de 2014, acta de denuncia de la ciudadana Aiyan Liang, acta de denuncia del representante legal de la empresa Comercial La Excelencia, y los oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas solicitando reseña policial, registros policiales, examen medico forense inspección técnica con fijación fotográfica, experticia de mecánica y diseño entre otros; debemos destacar que todos aquellos oficios en los cuales se solicita diligencias de investigación no son y no deben ser considerados así por el Juzgador elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible ni mucho menos la participación de una persona en el hecho delictivo. Se observa de las actuaciones que no consta, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica, el arma supuestamente incautada en el procedimiento no se encontraba en poder de mis defendidos, no hay testigos del procedimiento, del a incautación o del supuesto robo; ni siquiera consta en las actuaciones la declaración de la persona que supuestamente entrega el arma de fabricación cacera.

Se pregunta esta Defensa, si es imposible verificar si la detención fue flagrante, si realmente se incauto un arma y si mis representados tienen responsabilidad penal en los delitos imputados si no consta la declaración de ningún testigo presencial del procedimiento, no hay ni un solo elemento de convicción que pruebe la existencia del arma y la declaración de la supuestas víctimas es vaga, como puede el Tribunal considerar acreditado el numeral 1° del artículo 236 del mencionado Código.

Las realidades de estos hechos criminosos haya que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez de limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión dictada en inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, más, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autos o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a unos ciudadanos sin registros policiales a un proceso penal, bajo una medida judicial privativa de libertad.

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mis defendidos no son personas peligrosas ni propensas a delinquir.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

Petitorio

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 15 al folio 19, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 16 de julio de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2014), siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez Temporal, Dra. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ y la Secretaria de Sala, ABG. S.V.R., con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos J.A.A.P. de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/04/1980, de estado civil soltero, titular del cedula de identidad Nº v-16.546.179, de profesión u oficio indefinida, con residencia en Calle Mata Siete, Casa Sin numero, Municipio Tubores de este Estado, ciudadano C.M.A.P. de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-09-1984, de estado civil soltero, titular del cedula de identidad Nº v-18.113.079, de profesión u oficio indefinida, con residencia en Calle Mata Siete, Casa Sin numero, Municipio Tubores de este Estado, debidamente asistidos por la Defensa Pública ABG. M.B.. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. T.S. quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos J.A.A.P. y C.M.A.P., anteriormente identificados, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal; hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal Precalifica provisionalmente en este acto como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Solicito la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la N.A.P.. Solicito se continué el procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO COMO LO ES EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SEGUIDAMENTE LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO CIUDADANO J.A.A.P. quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Nosotros estábamos en la cancha viendo un partido de fútbol, cruz se dirigía a la parada de valle verde, unos tipos se metieron con uno y como eran muchos salimos corriendo y ellos le dijeron a la policía que los estábamos robando eso es falso, los policías nos golpearon a nosotros. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO CIUDADANO C.M.A.P. quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Nosotros nos estábamos tomando unos tragos, en la cancha techada de punta de piedra, como se me hacia la hora para irme, me fue acompañar a la parada, conseguimos unos jóvenes, entonces nos empezaron a decir palabras y tuvimos intercambio y como eran varios salimos corriendo, en ese momento paso la patrulla y le dijeron que los estábamos robando y los policías nos empezaron a golpear, me dieron en la pierna, ese chopo no es mió, yo soy padre de familia. Es Todo”. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, REPRESENTADA POR LA ABG. M.B., quien entre otras cosas manifestó: “Oído lo manifestado por la Fiscalia y por mis defendidos, voy va solicitar verifique con detenimiento las presentes actuaciones, toda vez que llama la atención que no consta cadena de custodia del arma incautada, así mismo no se le tomo acta de entrevista al ciudadano que entrego el arma o alguna otra persona que haya estado en ese momento, no hay ningún testigo y las actas de entrevistas y el informe de las supuestas lesiones causas a la presunta victima, las mismas son vagas e imprecisa, por cuanto no hay testigo de procedimiento, ni de detención, ni de incautación ni del robo, por lo que solicito la libertad plena entendiendo que no se pueden avalar este tipo de actuaciones poco serias. Así mismo se realice una evaluación medico forense a mi defendido y en su defecto solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, además de que la pena a imponer no supera los 10 años de prisión y en cuanto al delito de porte ilicito de ar no se puede tomar un avalar por lo que no hay ningun elemnto serio 264 ejerza el control judical y librertad plena por que al defensa considera que es a lo ajustado a derecho, el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por ende, así mismo, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.” Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, POR SER ESTAS CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PUNTO PREVIO: Este tribunal en relación a lo solicitado por la Defensa en cuanto al delito de Porte Ilícito de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial, en el cual la defensa publica se a opuesto en cuento se acoja la precalificación fiscal y se aplique el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe Cadena de Custodia, Experticia de Mecánica y Diseño y la declaración de la persona que entrega el arma casera chopo, este tribunal aclara que nos encontramos en la etapa investigativa, donde el fiscal actúa de buena fe, no se puede obviar que existen oficios, en los cuales se solicitan la experticia de reconocimiento legal, la Experticia de Mecánica y Diseño del arma acasera ,presuntamente ubicada en este hecho, pues se verifica la existencia de esta arma por lo tanto una vez realizada las experticias solicitadas, se verifique junto con la cadena de custodia, por lo que este Tribunal acoge el delito de Porte Ilícito de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial, instando a la fiscalia, que consigne las experticias y el registro de cadena correspondientes, por lo que se declara sin lugar la aplicación de control judicial y se declara sin lugar el no acoger el delito de porte y libertad plena en virtud de lo solicitado por la Defensa. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la n.a.p. vigente, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, en primer lugar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano J.A.A.P. y C.M.A.P., la cual el representante del Ministerio Publico lo ha Precalificado provisionalmente como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal, considera en este momento procesal que se encuentran llenos los extremos previstos en el Numeral 1° del artículo 236 de la n.a.p. vigente, en virtud de lo cual se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la n.a.p. vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el mismo podría ser autor o participe de los delitos que se les imputa en este acto, tales elementos son: Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2014, Acta de lectura de los Derechos del imputado, Acta de Denuncia (reserva identificación), Examen Medico Forense a la ciudadana AIYAN LIANG, Acta de Denuncia del Representante de la empresa Comercial La Excelencia, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Reseña Policial, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Registros Policiales, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Experticia de Reconocimiento Legal, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Registros Policiales, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Inspección Técnica con fijación Fotográfica y Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Experticia Mecánica y Diseño . Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la n.a.p. vigente. TERCERO: En cuanto al análisis del numeral 3 del artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos de la n.a.p. vigente, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible imponer del delito mas grave es superior a los 10 años, en virtud de lo cual, considera que se encuentra acreditado ambos extremos incluyendo el peligro de fuga, considerando que lo ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso ponderando las circunstancias del caso, lo procedente es DECRETAR en contra de los imputados L.R.R.C. y W.J.G.G., una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las presentes actuaciones ordena continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, Líbrese las correspondientes Boletas y remítanse mediante Oficio. QUINTO: Se acuerda la solicitud de evaluación medico forense, para los ciudadanos imputados, para el día jueves 17-07-2014 a las 07: 00 AM, en el Hospital L.O.d.P.. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que:

‘…Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos C.M.A.P. y J.A.A.P., en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, a los ciudadanos C.M.A.P. y J.A.A.P., se les imputa, entre otro, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipo penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se les sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la antemencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, estableció:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la n.a.p. vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el mismo podría ser autor o participe de los delitos que se les imputa en este acto, tales elementos son: Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2014, Acta de lectura de los Derechos del imputado, Acta de Denuncia (reserva identificación), Examen Medico Forense a la ciudadana AIYAN LIANG, Acta de Denuncia del Representante de la empresa Comercial La Excelencia, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Reseña Policial, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Registros Policiales, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Experticia de Reconocimiento Legal, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Registros Policiales, Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Inspección Técnica con fijación Fotográfica y Oficio dirigido al C.I.C.P.C, solicitando Experticia Mecánica y Diseño . Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la n.a.p. vigente…’

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de julio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos C.M.A.P. y J.A.A.P., por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos C.M.A.P. y J.A.A.P., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados justiciables, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000265

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