Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004157

ASUNTO : RP01-P-2008-004157

El día 07 de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-004157, seguida a los acusados A.R.R., M.A.A.R.B., J.J.L.L., E.J.A.Q., L.A.C.V. Y D.J.S.G. por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio EMPRESA LICORIENTE. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP A.B.C., Juez Primero de Juicio, como Secretario el ABG. A.P.R.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano R.M., los defensores Privados ABG. E.T., ABG. M.F. Y ABG. F.R.. Y La representante del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON y los acusados de autos previa citación. Acto seguido en virtud de lo manifestado por los imputados de autos en esta audiencia así como sus defensores que los ciudadanos A.R.R. y J.J.L.L. han fallecido por lo que se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre para que informe sobre la veracidad de lo informado por los acusados en sala y de ser así la remisión con carácter de urgencia las actas de defunción de los referidos ciudadanos y así como a la medicatura forense a los fines que informen sobre lo solicitado y siendo que los acusados presentes han manifestado su intención de admitir los hechos este Tribunal acuerda LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA. Acto seguido el Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los ciudadanos A.R.R., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/1.983, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.959, casado, comerciante, hijo de G.R., residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 02, Casa Nº 52-02, Cumaná Estado Sucre, M.A.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/08/1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.899, casado, TSU Informática, hijo de M.R. y D.B., residenciado en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Piso 6, Apartamento 63, Cumaná Estado Sucre, J.J.L.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/07/1.985, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.766, soltero, obrero, hijo de Y.G. y A.L., residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, Cumaná Estado Sucre, E.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/06/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.946, soltero, comerciante, hijo de Elfy Antón y C.R., residenciado en la Calle Cajigal, Casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre, L.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/01/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.741, casado, obrero, hijo de N.V. y A.C., residenciado en la Calle B.F., Casa Nº 83, Cumaná Estado Sucre y D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/09/1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.751, soltero, herrero, hijo de R.G. y D.S., residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 80, Casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2008 cuando los acusados de autos despojaron a dos ciudadanos de un vehículo perteneciente a la empresa LORIENTE. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez dio lectura e impuso a los mismos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo, y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que se les concede la palabra a los ciudadanos, manifestando los mismos no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. E.T., quien expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra al Abg. F.R. quien manifestó: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. M.F. quien expuso: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido, este Tribunal Primero de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330, 326 y 328, Primero: la acusación presentada por la representación fiscal cumple los extremos se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, por los hechos ocurridos el día el día 11 de septiembre de 2008 cuando funcionarios adscritos al CICPC, procedieron a la detención de los referidos ciudadanos previamente identificados en actas; en cuanto a las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señaló la Fiscalía en su escrito acusatorio, en atención al principio de la comunidad de la prueba, las pruebas pasan a ser parte del proceso a los fines de la eventual celebración de juicio oral y público; y así se decide. Segundo: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena,

MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS

en este sentido se concede el derecho de palabra a los ahora acusados quienes por separado y a viva voz, manifestaron a este Tribunal que Admiten los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Toma la palabra el Defensor Privado Abg. E.T. quien EXPONE: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.F. quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. M.F. quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta:

MANIFESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación fiscal no hace oposición. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido escuchada la admisión de los hechos por parte de los ahora acusados este Tribunal Primero de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a imponer la pena a los acusados M.A.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/08/1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.899, casado, TSU Informática, hijo de M.R. y D.B., residenciado en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Piso 6, Apartamento 63, Cumaná Estado Sucre, E.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/06/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.946, soltero, comerciante, hijo de Elfy Antón y C.R., residenciado en la Calle Cajigal, Casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre, L.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/01/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.741, casado, obrero, hijo de N.V. y A.C., residenciado en la Calle B.F., Casa Nº 83, Cumaná Estado Sucre y D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/09/1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.751, soltero, herrero, hijo de R.G. y D.S., residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 80, Casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre; incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto el artículo 470 del Código Penal, delito este que acarrea una pena de se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena que acarrea un tiempo de tres (03) años a cinco (05), siendo la normalmente aplicable la pena media, ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y acogida por el tribunal, se reduce la misma en cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se estima procedente reducir seis (06) meses de prisión quedando la pena a aplicar dicha pena de un (01) AÑO y seis (06) meses DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados M.A.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/08/1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.899, casado, TSU Informática, hijo de M.R. y D.B., residenciado en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Piso 6, Apartamento 63, Cumaná Estado Sucre, E.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/06/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.946, soltero, comerciante, hijo de Elfy Antón y C.R., residenciado en la Calle Cajigal, Casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre, L.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/01/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.741, casado, obrero, hijo de N.V. y A.C., residenciado en la Calle B.F., Casa Nº 83, Cumaná Estado Sucre y D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/09/1.983, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.751, soltero, herrero, hijo de R.G. y D.S., residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 80, Casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto el artículo 470 del Código Penal. Remítase las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Juez PRIMERO de Juicio,

ABG. NAYIP BEIRUTTI

La Secretaria,

ABG JESSIBEL BELLO

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