Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-L -2007-000068

PARTE DEMANDANTE: M.A.C. y OTROS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L., INPRE 64.345, AIDA CORDERO, INPRE 72.830, ZURIMA MACHADO, INPRE 8.061, M.E. CHACON, INPRE 81.699, J.R. BARRERO, INPRE 75.307, F.S., INPRE 42.442, J.L., INPRE 46.167.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., INPRE 129.881, A.B., INPRE 81.759, MARIA MATOS, INPRE 114.336, y C.R., INPRE 86.510.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOS DE PAGO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vistos los convenios de pagos realizados en ejecución de sentencia, en el acto conciliatorio de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos G.A., INPRE 129.881, A.B., INPRE 81.759 y MARIA MATOS, INPRE 114.336, y por los demandantes y terceros adheridos no impugnados asistidos y en algunos casos representados judicialmente por los ciudadanos C.X. LOBO, INPRE 64.345, M.A., INPRE 9.994, J.R. BARRERO, INPRE 75.307, RUTH CHAMORRO. INPRE 77.313, MARGOT CHACON, INPRE 81.699, CACERES XIOMARA, INPRE 77.836 y J.C.L., INPRE 46.167, este Tribunal a los fines de homologar los convenios celebrados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y MOTIVACIONES

En fecha 26 de octubre de 1999, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de noviembre de 1999, interpuso recurso de apelación, correspondiendo su decisión al extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 22 de marzo de 2000, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo: Sin lugar la acción laboral “ decidida como mero declarativa por la forma como se trabó la litis…”.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2000, la parte actora anunció Recurso de Casación contra la referida decisión, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado y decidido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 68 de fecha 03 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto anulándose el fallo recurrido, y ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior competente, dicte nueva decisión pronunciándose expresamente sobre la procedencia de las cantidades demandadas por la parte actora.

En fecha 20 de diciembre del 2001, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia en la que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, contra dicha decisión la parte actora introduce Recurso de Nulidad, el cual fue decidido mediante Sentencia No. 345 de fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual declara improcedente el Recurso de Nulidad, casando de oficio el fallo; en consecuencia lo anula y repone la causa al estado de que el Juez Superior dicte sentencia en la cual se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Debido a lo anterior, en fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en su fallo declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.C. Y OTROS identificados en la parte narrativa, contra las empresas C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA Y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la incidencia salarial con relación al aporte de Caja de Ahorro especial (…).

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las codemandadas, anuncian Recurso de Casación, el cual fue negado mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2004, proferida esta por el precitado Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez fue recurrida por los apoderados judiciales de las codemandadas quienes interpusieron Recurso de Hecho, decidido por la Sala de Casación Social mediante sentencia No. 225, de fecha 13 de febrero de 2006, que a su vez fue declarado con lugar. En consecuencia se admitió el Recurso de Casación anunciado el cual fue debidamente formalizado en fecha 02 de marzo de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se declara con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles codemandadas contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2004 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, estableciendo la sentencia de manera expresa que para la materialización de la condenatoria del fallo se deberá realizar una experticia complementaria del fallo señalando los parámetros para ello.

A fin de lograr el cumplimiento del fallo precedentemente expuesto, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2008, procedió a oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a fin de que la misma realizara la experticia complementaria del fallo, a fin de recalcular y cancelar la incidencia salarial que sobre los conceptos laborales tenga el aporte especial de ahorro.

A tal petición el SENIAT mediante Oficio No. GGSJ/GR/2008-000411-1068, de fecha 02 de abril de 2008, informa que para tal fin ha designado unos funcionarios quienes posteriormente en fecha 02 de julio de 2008, solicitan una prorroga al Tribunal de sesenta (60) días hábiles para la realización de lo peticionado.

En fecha 23 de marzo de 2009, luego de efectuada mi designación como Juez a cargo del Juzgado que conoce de la presente causa, me avoco al conocimiento del proceso, por lo que se notifican a todas las partes involucradas en la presente controversia. Así mismo, se notifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para la realización de la experticia complementaria del fallo. En respuesta de la comunicación anterior, en fecha 09 de mayo de 2009, es remitido oficio por el Seniat, mediante el cual informa que debido al cambio de autoridades de la Institución se solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, designar un nuevo grupo de expertos.

Luego de recibida la comunicación anterior, este Juzgado oficia nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 14 de mayo de 2009, solicitando la designación de un nuevo grupo de expertos, ratificando dicho oficio el 04 de agosto de 2009.

Dada la falta de respuesta del ente oficiado, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado acuerda trasladarse y constituirse en la Gerencia General de Servicios Jurídicos y en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 12 de noviembre de 2009, a los fines de verificar y dejar constancia del status de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La normativa in comento establece la posibilidad de que el Juez de Ejecución tome cualquier medida que considere pertinente, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y que la misma no se haga ilusoria.

Efectuado dicho traslado a la Gerencia de Recursos Humanos (SENIAT), tal como consta en el acta suscrita, la Institución se compromete a investigar el status de la experticia y a dar respuesta de la misma en un lapso de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, debe pensarse que debido al exceso de trabajo que tiene actualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nunca se le informa al Tribunal en relación al status de la experticia in comento.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, este Juzgado después de constatar la no existencia de comunicación alguna de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, acuerda trasladarse a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a los fines de verificar y dejar constancia del status de la experticia complementaria del fallo, en estricto uso de las facultades conferidas al Juez Ejecutor por el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como en fecha (05) de febrero de 2010, este Tribunal se traslada a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a los fines de conocer el status de la experticia complementaria del fallo. En la Gerencia General de Servicios Jurídicos las ciudadanas S.S. en su carácter de Jefe de División de Asesoría Jurídica y la ciudadana E.B. en su carácter de Gerente de Recursos Administrativos, Judiciales, Aduaneros y Tributarios manifiestan que la información requerida debe ser solicitada al Gerente de Recursos Humanos ciudadano J.M.C. y al ciudadano C.G.S. en su carácter de Gerente de Servicios Jurídicos a los fines de conocer el estatus de la experticia.

Por lo expuesto con anterioridad, se fija una reunión con los ciudadanos antes mencionados para el día tres (03) de junio de 2010 a las 09:30 am en la sede del Tribunal. A la misma comparecen por el. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), la ciudadana S.S. en su carácter de Jefe de División de Asesora y J.L. montenegro Carrillo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y C.G.S. en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos; y la ciudadana T.R. en su condición de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de informar el estatus actual de la experticia y el tiempo tentativo de entrega. Los anteriores ciudadanos y ciudadanas identificados ut supra, se reservan el derecho de consultar a la máxima autoridad del organismo si continúan o no como expertos designados para la realización de la experticia complementaria del fallo. Dicha información manifiestan que será suministrada al Tribunal en un lapso de treinta días hábiles.

Por oficio N° 3449-3736 de fecha 30 de junio de 2010, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informa a este Tribunal textualmente lo siguiente:

En tal sentido, una vez consultada la máxima autoridad de este Servicio, es menester manifestarle que si bien como Órgano de la Administración Pública estamos compelidos y convencidos de la necesidad de colaborar en la realización de los f.d.E., no es menos cierto que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), el ejercicio, la gestión y el desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduaneras y tributarias fijadas por el Ejecutivo Nacional, lo que en la práctica se traduce en el deber de recaudar los tributos a nivel nacional requeridos por el Ejecutivo. Nacional.

Es por ello que, aún cuando tengamos la mejor disposición de continuar coadyuvando en la realización de la experticia complementaria del fallo en referencia, presentamos nuestra formal excusa a tan importante labor encomendada por el Tribunal que tan dignamente usted preside…

Paralelamente a las actuaciones realizadas con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir de febrero de 2009, este Tribunal imparte la estrategia procesal de realizar actos conciliatorios, para lograr acuerdos de pago con las partes involucradas en el presente conflicto, a los fines de resolver al menos parcialmente la presente controversia mediante los medios alternativos de solución de conflictos, facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. La estrategia in comento se puede resumir en que los cálculos fueron realizados por un grupo de especialistas de la demandada, cálculos que fueron aceptados expresamente por los demandantes y los terceros adheridos no impugnados, tratando de esta manera de evadir los tediosos y complicados trámites procesales de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, es conveniente resaltar que las partes renunciaron expresamente a la práctica de la experticia complementaria del fallo, experticia que fue sustituida como se dijo con anterioridad por los cálculos realizados directamente por los especialistas de la empresa demandada.

En armonía con lo expuesto, nos encontramos con que el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil referente al justiprecio de bienes le permite a las partes realizar de mutuo acuerdo el justiprecio de los bienes que serán objeto de remate, siempre que no existan terceros interesados que puedan verse perjudicados con la fijación que se realice. Ergo, este Tribunal infiere que es permisible en nuestro ordenamiento procesal que las partes se pongan de acuerdo en relación a los montos de los intereses o daños o indemnización de cualquier especie donde el Juez por no tener los conocimientos especiales o por falta de pruebas tenga que mandar a realizar una experticia complementaria del fallo. El argumento esgrimido, se robustece cuando la misma normativa del artículo 249 in comento establece que la estimación la harán los expertos con arreglo a los establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. Lo expresado con anterioridad, nos permite concluir que las partes puedan llegar a un acuerdo como sucedió en el caso bajo estudio y así evitar el trámite de la experticia complementaria. Esta alternativa procesal es aún más interesante cuando está involucrada como parte la República, Institutos Autónomos o empresas con participación decisiva de Estado por la dificultad real de conseguir Instituciones del Estado que puedan colaborar en la elaboración de las experticias por el volumen de trabajo inherente a los mismos.

Es conveniente precisar que hasta la fecha la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en aplicar el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la experticia complementaria del fallo y su impugnación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra fundamentado en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda un profundo silencio, en relación a la forma de tramitar la experticia complementaria del fallo, salvo lo previsto en el artículo 159 ibidem, en que se autoriza al Juez a echar mano a la referida experticia, si fuere necesario, para lo cual designará un único perito.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada prescribe en cuanto al procedimiento a seguir para desahogar dicha experticia por lo que es menester aplicar la norma del ordenamiento jurídico, cuya hipótesis o supuesto de hecho se aproxime más a la situación de la especie. En este caso, no es otra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en relación a la práctica de la experticia complementaria del fallo. Así mismo, dicha normativa en su último aparte, diseña el reclamo como mecanismo único y especial para la experticia complementaria del fallo y sus posibles impugnaciones. Sin embargo, en el caso bajo estudio como se dijo con anterioridad la estrategia fue justamente evitar la incidencia del 249 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que se debe estudiar en profundidad nuestro ordenamiento jurídico a los fines de evaluar si pudiera seguirse otro procedimiento legalmente establecido para realizar la experticia complementaria del fallo y sus impugnaciones que de alguna manera sea más rápido y menos complicado y guarde más sincronicidad con el proceso laboral. En otra palabras habría que estudiar si la aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral no contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración.

Adicionalmente, es pertinente destacar que lo que no se puede crear procedimientos en base a lo establecido en el artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de realizar los actos procesales, es decir, el Juez Laboral amparado en la normativa mencionada no puede abrogarse la facultad de legislar y crear procedimientos para tramitar incidencias que no se encuentren previstos en otros instrumentos normativos ya que dicha competencia le corresponde al Poder Público Nacional a tenor de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 187 y en el ordinal 32 del artículo 156 del Texto Fundamental. Cuando el Juzgador crea un procedimiento usurpa funciones propias de la Asamblea Nacional como es el de la reserva legal violentándose de esta manera los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional del 02 de noviembre de 2006, expediente 3005-30008, en donde se esgrime el criterio expuesto con anterioridad

Retomando el caso bajo estudio, a través de la colaboración de los apoderados judiciales de la demandada y de los apoderados judiciales de los demandantes y de los terceros adheridos no impugnados en el proceso, utilizando la conciliación como una vía alterna de solución de conflictos, las partes llegan a un acuerdo de pago en relación a un universo de setecientos ochenta (780) personas beneficiados por la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006. La forma acordada por las partes a los fines de materializar los acuerdos de pago fue de un mínimo de setenta (70) trabajadores por semana. Así mismo, los acuerdos de pago serán homologados por el Tribunal por solicitud de las partes y para una mayor seguridad jurídica en grupos de diez (10) personas.

Adicionalmente, merece la pena destacar que lo que ha tratado este Juzgador a través de los actos conciliatorios y los traslados efectuados al SENIAT y a la empresa demandada Electricidad de Caracas C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tomar todas las medidas que sean necesarias a los fines de garantizar el derecho a ejecutar la sentencia, a los fines de materializar el principio de la tutela judicial efectiva, principio constitucional previsto en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. En este sentido, es necesario tener presente que el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo comprende la acción como derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten.

El autor E.G.E. sobre el particular expresa:

Un sistema de tutela judicial efectiva no es sólo un sistema que permita abrir los procesos y en cuyo seno se produzcan sentencias ponderas y sabias. Estas sentencias tienen que ser también efectivas ellas mismas y, por tanto deben necesariamente que poder ejecutarse. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye necesariamente el derecho a la ejecución de las sentencias contra la administración

( G.D.E., Eduardo. Hacia una nueva justicia administrativa, Segunda Edición Ampliada, Edit. Civitas, S:A., Madrid, España 1991

Es importante para el caso bajo estudio hacer un paréntesis para realizar algunos comentarios en cuanto a la problemática de la ejecución de las sentencias en contra de la República, entes públicos o empresas en las cuales la República tenga participación decisiva. En este problema se conjugan aspectos constitucionales y procesales. El aspecto constitucional que se antepone como garantía para lograr la rápida y efectiva percepción de los derechos adquiridos por decisiones jurisdiccionales, y el procesal que obliga a disponer de un procedimiento breve y sencillo para no entorpecer ni dilatar el derecho antes indicado. En efecto, en la garantía del derecho a la defensa judicial, a que se contrae el cardinal 1 del artículo 49 constitucional, se encuentra implícito el derecho a la ejecución de las sentencias, como un derecho fundamental dentro de la estructura del Estado de Derecho.

En este mismo orden de ideas, es importantente resaltar que en el deber del Poder Público, de sujetar el ejercicio de sus atribuciones a la Constitución y a las leyes a que se refiere el artículo 137 del Texto Constitucional, y el cumplimiento de las órdenes que en el ejercicio legítimo de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del Poder Público, y en el derecho a la defensa judicial, a que se contrae el cardinal 1 del artículo 49 Constitucional, se encuentran la bases primordiales del derecho de los ciudadanos y ciudadanas para hacer efectiva la ejecución de las sentencias dictadas en contra de los entes del Estado, ejecución que constituye un derecho fundamental dentro del andamiaje del Estado de Derecho. Adicionalmente, es necesario hacer mención a la santidad de la cosa juzgada (Fundamental en el Estado de Derecho) y que el ciudadano o ciudadana titular de una sentencia definitiva tiene un verdadero derecho constitucional al cumplimiento de la sentencia a los fines de hacer efectivo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar, que la ejecución de una sentencia definitiva tiene carácter de rango constitucional y no debería desde una óptica estrictamente constitucional ser enervada por disposiciones legales o de otra índole que se fundamenten en que son bienes inembargables o que no se encuentra presupuestada la obligación. Cuestiones que no deberían servir de excusa para impedir la ejecución de una sentencia, la cual debería materializarse por aplicación del principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es necesario acotar que la normativa legal, y la jurisprudencia de nuestro país ha sido de la orientación de que los bienes o el patrimonio de la Republica son inembargables.

En este sentido. es pertinente indicar que los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso prevista en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional son los ejes fundamentales para garantizar la ejecución de las sentencias contra los entes públicos como se ha dicho con anterioridad. Los principios generales del derecho son normas jurídicas principalistas que deben ser observadas de manera permanente. Es decir, son de orden público y están conformados por normas jurídicas de obligatorio acatamiento por los particulares y de aplicación ineludible por los órganos de la administración de justicia. Nada hay más grande en un Estado que el derecho, por lo cual debe deducirse de una manera lógica, axiológica y ontológica otra afirmación que sería que nada hay más grande en el derecho que los principios. A la luz de los principios se puede y se debe estudiar todo el derecho. Pese a su inconmensurable importancia el destino de los principios ha sido, paradójicamente, o un total desconocimiento, o un olvido insuperable, acompañados el uno y el otro, la más de las veces de un gratuito menosprecio.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en los operadores de justicia y en los directivos encargados de la empresa demandada Electricidad de Caracas C:A, se encuentra actualmente la enorme responsabilidad de llevar a feliz término este proceso, que como todo conocemos comenzó hace más de catorce años sin haberse resuelto hasta la fecha la totalidad del mismo. De manera pues, de hacer ver que nos encontramos en un Estado de Derecho dónde a pesar de que la condenada es actualmente una empresa del Estado la misma ha prestado toda la colaboración necesaria para la resolución de la controversia y de esta manera demostrar que los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el principio constitucional del debido proceso en la República Bolivariana de Venezuela no son letra muerta

Desde una perspectiva procesal, con la ejecución de una sentencia comienza una etapa que debería ser rápida y expedita, al estar avalada por un proceso de conocimiento que ha originado una decisión a favor de una de las partes. Por eso, el tiempo, (plazo razonable) para hacer efectivo el beneficio logrado (reconocimiento o reparación) no debería ser superior al que se invirtió con el trámite ordinario, es decir, con la etapa cognoscitiva del proceso. En síntesis tendría que ser breve, urgente, simplificado.

Es por lor razonamientos anteriores, que en el proceso de ejecución de sentencia opera el principio pro actione, principio que debe entenderse en el sentido de que la ejecución de la sentencia debe marchar sin mas condiciones que la comprobación efectiva y rápida del derecho que se reclama, debiendo el juez apurar la posibilidad de ejecución total, respetando las normativas legales que contemplan la inembargabilidad de los bienes de la República y las disposiciones administrativas que hacen depender los pagos de la previsión presupuestaria.

El reconocimiento al derecho de ejecutar la sentencia resulta por otra parte, fundamental para el Estado de Derecho. En este orden de ideas, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias firmes. Cuando este deber de cumplimiento y colaboración – que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los Poderes Públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ende el sistema jurídico debe estar organizado de tal manera que si dicho incumplimiento – si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes.

Por las consideraciones expuestas, se puede considerar sin lugar a dudas a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Derecho ya que a pesar de que la empresa demandada es una Empresa del Estado, la misma ha prestado la colaboración necesaria a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en este proceso, tal y como se dijo anteriormente en el texto de esta sentencia utilizando la conciliación como una vía alternativa de solución de conflictos en ejecución de sentencia con resultados satisfactorios como es que las partes han realizado numerosos acuerdos de pago, con el objetivo de llegar a un total de setecientos ochenta (780) acuerdos, a los fines de materializar parcialmente la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social.

En relación al lugar donde se efectuarían los acuerdos de pago a través de los actos conciliatorios se acordó que no era conveniente que se realizaran en la sede de la empresa demandada ya que por razones de objetividad y transparencia, era preferible que todas las gestiones tendientes a la materialización de los pagos, se efectuaran en la sede física de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, observa el Tribunal que no existe ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral que faculte al Tribunal a trasladarse a los domicilios procesales de algunas de las partes con el fin de realizar actos conciliatorios a los fines de llegar acuerdos de pago. Los traslados fuera de la sede del Tribunal solamente están permitidos en ciertos y determinados casos dentro del proceso. Un ejemplo de ello sería cuando el Tribunal se traslada a los fines de realizar la ejecución forzada de una sentencia.

Ahora bien, en el acto conciliatorio celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se materializan los acuerdos de pagos en relación a sesenta y seis (66) demandantes y terceros adheridos no impugnados. En esta oportunidad procesal se homologan diez (10) ciudadanos que se detallan a continuación con su nombre, apellido y cédula de identidad, monto que reciben en bolívares, números de cheques, y finalmente el nombre y apellido de los abogados que los asisten:

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA MONTO N° DE CHEQUE ABOGADO

YUMAR ALVIZU EDGAR 10.697.870 3.458,81 74621776 (A) J.L.

LIMA VASQUEZ ZORIMA 10.698.204 12.833,29 21621777 M.A.

REYES SALAS NINOSKA 10.698.489 3.380,51 34621778 J.B.

ACOSTA POLL JUAN 10.755.712 2.738,44 53621779 J.L.

G.H. 10.792.531 5.720,36 39621781 C.L.

PARRA TORRES JOSE 10.816.021 4.272,57 12621783 (A) J.L.

M.G.J. 10.823.055 2.463,54 29621784 (A) J.L.

G.D. 10.832.479 8.103,51 56621785 (A) J.L.

MELENDEZ ARTURO 10.870.654 3.204,70 7621786 J.L.

VILLALBA APONTE JUAN 10.886.197 2.499,73 5621787 (A) J.L.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de los acuerdos de pago, deja expresa constancia que los extrabajadores antes identificados recibieron las sumas anteriormente señaladas, mediante cheques del Banco Nacional de Crédito, previa revisión de los cálculos y de una manera libre, es decir, sin ningún tipo de violencia o constreñimiento por lo que manifestaron su conformidad con los acuerdos de pago celebrados.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que los convenios de pago en ejecución de sentencia son perfectamente permisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil normativa aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, es conveniente resaltar que la figura jurídica de los convenimientos de pago de pago fue asumida por este Tribunal debido a que al existir una sentencia definitiva en este proceso, las partes podrían convenir en relación a la forma de pago; por lo que la figura jurídica no podría ser la transacción judicial debido a que el proceso de cognición a finalizado y estamos en la oportunidad procesal de lograr la ejecución de una decisión que se encuentra firme.

Igualmente, se deja constancia que los acuerdos de pago homologados en esta oportunidad arrojan un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 48.675,45), dando así cumplimiento parcial a la sentencia firme, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los diez (10) demandantes y terceros adheridos no impugnados que en el día de hoy son objeto de la homologación de los convenios de pago realizados en el acto conciliatorio de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011.

Adicionalmente, es necesario puntualizar que a través de los actos conciliatorios celebrados, las partes involucradas en este proceso, acordaron conjuntamente con el Tribunal que una vez homologados los acuerdos de pago, el Tribunal a cargo de la presente causa fijará las estrategias procesales para resolver el conflicto planteado en relación a los demandantes y terceros adheridos impugnados a quienes CA. Electricidad de Caracas, no les reconoce el pago de los derechos establecidos en la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social.

El acuerdo anteriormente esgrimido, se encuentra sustentado en una visión filosófica y jurídica del proceso, ya que en casos tan complicados como este por la gran cantidad de demandantes y por la naturaleza jurídica de la empresa demandada y por las divergencias procesales planteadas por las partes, lo ideal es resolver los obstáculos a medida que se van presentando en el camino, es decir, concentrarse en el escenario procesal actual y una vez resuelto el mismo pasar al escenario siguiente, hasta lograr la resolución definitiva del caso.

Por otra parte, se deja constancia que los montos correspondientes a los ciudadanos que a continuación se mencionan fueron recibidos por su apoderado judicial, a través de poderes que constan en autos y de los cuales se evidencian que tienen facultad expresa para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero requisito que es necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA MONTO N° DE CHEQUE ABOGADO

YUMAR ALVIZU EDGAR 10.697.870 3.458,81 74621776 (A) J.L.

PARRA TORRES JOSE 10.816.021 4.272,57 12621783 (A) J.L.

M.G.J. 10.823.055 2.463,54 29621784 (A) J.L.

G.D. 10.832.479 8.103,51 56621785 (A) J.L.

VILLALBA APONTE JUAN 10.886.197 2.499,73 5621787 (A) J.L.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de pago celebrado entre los demandantes y terceros adheridos siguientes:

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA MONTO N° DE CHEQUE ABOGADO

YUMAR ALVIZU EDGAR 10.697.870 3.458,81 74621776 (A) J.L.

LIMA VASQUEZ ZORIMA 10.698.204 12.833,29 21621777 M.A.

REYES SALAS NINOSKA 10.698.489 3.380,51 34621778 J.B.

ACOSTA POLL JUAN 10.755.712 2.738,44 53621779 J.L.

G.H. 10.792.531 5.720,36 39621781 C.L.

PARRA TORRES JOSE 10.816.021 4.272,57 12621783 (A) J.L.

M.G.J. 10.823.055 2.463,54 29621784 (A) J.L.

G.D. 10.832.479 8.103,51 56621785 (A) J.L.

MELENDEZ ARTURO 10.870.654 3.204,70 7621786 J.L.

VILLALBA APONTE JUAN 10.886.197 2.499,73 5621787 (A) J.L.

Los ciudadanos y ciudadanas anteriormente mencionadas, se encuentran debidamente representados por sus apoderados judiciales: C.X. LOBO, INPRE 64.345, M.A., INPRE 9.994, J.R. BARRERO, INPRE 75.307, RUTH CHAMORRO. INPRE 77.313, MARGOT CHACON, INPRE 81.699, CACERES XIOMARA, INPRE 77.836 y J.C.L., INPRE 46.167, y la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, debidamente representada por sus apoderados judiciales G.A., INPRE 129.881, A.B., INPRE 81.759 y MARIA MATOS, INPRE 114.336, por considerar que no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los ex-trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja expresa constancia que no se dará por terminado el presente proceso, ni se ordena el cierre del expediente, así como tampoco su cierre informático en virtud de que el proceso no ha terminado. Los acuerdos de pagos son parciales, es decir, en relación a los demandantes y terceros adheridos mencionados en el texto de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS EL SECRETARIO

Yorman García Martínez

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