Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles Tres (03) de octubre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001249

Exp Nº AP21-L-2011-004982

PARTE ACTORA: M.R.V.P. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-630.619 y V-5.118.689 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUDY M.D., J.F.R.V., C.V. y C.B.O.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 48.780, 95.370, 60.047 y 138.890.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE “EL LAGO” S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, según documento N• 06, inscrito en el tomo 17-A-Sgdo, en fecha 25 de abril de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.V. y G.F., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.864 y 82.012 respectivamente.-

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha Primero (01) de agosto de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Ocho (08) de agosto de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES Veintiséis (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por los accionantes y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de nexos laborales con los reclamantes cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por éstos en el libelo siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran las pretensiones deducidas no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ) lo cual se traduce en que se tiene como cierto a los fines de este fallo que, M.V. prestó servicios para la mencionada entidad de trabajo desde el 15/10/2008 hasta el 20/11/2010 y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar; que J.H. prestó servicios para la citada entidad de trabajo desde el 20/11/2009 hasta el 20/11/2010 y que percibiera los salarios normales e integrales que indicó en la demanda.

    4.2.- Iniciamos con el extrabajador M.V. quien por haber laborado desde el 15/10/2008 hasta el 20/11/2010 su antigüedad ascendió a 02 años y 01 mes, correspondiéndole lo siguiente:

    4.2.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

    Desde Hasta Días

    15/10/2008 15/10/2009 45

    15/10/2009 15/10/2010 62

    15/10/2010 20/11/2010 05

    Así las cosas, se impone el cálculo de 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales −art. 108 LOT− sobre la base del salario integral por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 112 x 212,21 = Bs. 23.767,52 por 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto contable tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.2.2.- Indemnizaciones art. 125 LOT.

    Indemnización Lapso Días

    125.2 LOT 2 x 30 60

    125.d LOT superior a 2 años 60

    120 x 212,21 = Bs. 24.465,20 por 120 días de indemnizaciones art. 125 LOT.

    4.2.3.- Utilidades fraccionadas.

    Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 12,5 días sobre la base del salario normal por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 12,5 x Bs. 200,00 = Bs. 2.500,00 por 12,5 días de utilidades fraccionadas.

    4.2.4.- Vacaciones y bonos vacacionales.

    Desde Hasta Días

    15/10/2008 15/10/2009 15

    15/10/2009 15/10/2010 16

    Desde Hasta Días

    15/10/2008 15/10/2009 07

    15/10/2009 15/10/2010 08

    46 x Bs. 200,00 = Bs. 9.200,00 por 46 días de vacaciones y bonos vacacionales.

    4.2.5.- Bono nocturno.

    Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto y este demandante adujo que laboraba en jornada nocturna (12:00 m./ 02:00 am.), se declara su procedencia = Bs. 43.740,00 por bono nocturno.

    4.3.- Culminamos con el extrabajador J.H. quien por haber laborado desde el 20/11/2009 hasta el 20/11/2010 su antigüedad ascendió a 01 año, correspondiéndole lo siguiente:

    4.3.1.- Prestación de antigüedad con sus intereses.

    Desde Hasta Días

    20/11/2009 20/11/2010 45

    Así las cosas, se impone el cálculo de 45 días de prestación de antigüedad sobre la base del salario integral por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 45 x 212,21 = Bs. 9.549,45 por 45 días de prestación de antigüedad.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto contable tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.3.2.- Indemnizaciones art. 125 LOT.

    Indemnización Lapso Días

    125.2 LOT 1 x 30 30

    125.c L.I. a 1 año 45

    75 x 212,21 = Bs. 15.915,75 por 75 días de indemnizaciones art. 125 LOT.

    4.3.3.- Utilidades fraccionadas.

    Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto, se declara su procedencia. Entonces, 13,75 días sobre la base del salario normal por día señalado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 13,75 x Bs. 200,00 = Bs. 2.750,00 por 13,75 días de utilidades fraccionadas.

    4.3.4.- Vacaciones y bonos vacacionales.

    Desde Hasta Días

    20/11/2009 20/11/2010 15

    “ “ 07

    22 x Bs. 200,00 = Bs. 4.400,00 por 22 días de vacaciones y bono vacacional.

    4.3.5.- Bono nocturno.

    Por cuanto la demandada no acreditó haber pagado este concepto y este demandante adujo que laboraba en jornada nocturna (12:00 m./ 02:00 am.), se declara su procedencia = Bs. 21.600,00 por bono nocturno.

    En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declaran con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

    5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Que entre los demandantes y la accionada existieron relaciones de trabajo dependientes.

    5.2.- CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: M.R.V.P. y J.A.H. contra la sociedad mercantil denominada “Distribuidora de Combustibles El Lago c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

    Al ciudadano M.R.V.:

    Bs. 23.767,52 por 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, a determinar –los intereses– mediante experticia complementaria del fallo + Bs. 24.465,20 por 120 días de indemnizaciones art. 125 LOT + Bs. 2.500,00 por 12,5 días de utilidades fraccionadas + Bs. 9.200,00 por 46 días de vacaciones y bonos vacacionales + Bs. 43.740,00 por bono nocturno.

    Al ciudadano J.A.H.:

    Bs. 9.549,45 por 45 días de prestación de antigüedad e intereses, a determinar –los intereses– mediante experticia complementaria del fallo + Bs. 15.915,75 por 75 días de indemnizaciones art. 125 LOT + Bs. 2.750,00 por 13,75 días de utilidades fraccionadas + Bs. 4.400,00 por 22 días de vacaciones y bono vacacional + Bs. 21.600,00 por bono nocturno.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de cada relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación del demandado (14/10/2011, vid. folios 26 y 27) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- Se condena en costas a la empresa demandada por resultar totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”, en virtud que los días 05, 07, 08, 10 y 11 de julio de 2012 no cuentan por las razones indicadas en los autos...”

    1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

  2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaban de la sentencia del Tribunal de Juicio ya que su representada fue condenada en costas por considerarse que estaban llenos todos los extremos y por haberse probado la relación laboral, condenándose a pagar a la empresa los conceptos solicitados en el libelo de la demanda; que se acreditó la existencia de la relación laboral fundamentada en que la accionada es propietaria de un camión cisterna de transporte de combustible el cual era conducido por los accionantes; que ellos consignaron un documento público donde se evidenció que correspondía a un tercero, por lo que su representada no tenia nada que ver con esta unidad; que este tercero nunca fue llamado a juicio y que el Juez a quo no valoró este documento, vulnerándose el articulo 1300 del Código Civil Venezolano; que tampoco se determinó en la sentencia el turno de los dos trabajadores, que tipo de jornada laboraban, como era el pago; y que el Juez A-quo desechò todas las pruebas documentales presentadas por los accionantes, decidiendo con base a las exposiciones de los testigos, las cuales consideran que fueron incongruentes.

    2.- La parte actora manifestó que en las prolongaciones de la audiencia preliminar nunca la contraparte negó la relación laboral, sino hasta que contestaron la demanda; y que se estableció con los testigos la relación laboral.

  3. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

    1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que los ciudadanos M.R.V.P. y J.A.H. prestaron servicios para la Distribuidora de combustibles “El Lago” S.R.L., el primero de ellos desde el día 15 de noviembre de 2008 y el segundo desde el día 20 de noviembre de 2009, que ambos fueron contratados como conductores de gandolas en el transporte de gasolina, que laboraron hasta el día 20 de noviembre de 2010 que ejecutaron fiel y cabalmente sus actividad de trabajo, que el salario establecido para el momento en que fueron contratados fue por la cantidad de Bs.F. 6.000, mas el bono de alimentación (Cesta Tickets), que devengaron un salario diario de Bs. 200,00 e integral por Bs. 212,21; realizando la actividad en un horario que comenzaba a la doce (12:00 P..M.) de la noche y culminaba a las dos (02:00 P.M), iniciando las labores desde su centro de trabajo, dirigiéndose a la planta de distribución de productos, ubicada en Guarenas, Estado Miranda, para luego hacer el respectivo recorrido de distribución.

    A.- Igualmente, señalo; que el tiempo de servicio del ciudadano J.H. fue de un (01) año, por lo que demanda la cantidad de Bs. 53.946,53; mientras que el ciudadano M.V. prestó sus servicios por un periodo de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días, demandando la cantidad de Bs. 106.804,09

    2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: niega, rechaza y contradice que los ciudadanos: M.R.V.P. y J.A.H., hayan prestado servicios personales, laborales o de alguna otra índole a su representada como conductor de gandolas, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00 mas el beneficio de Cesta Tickets, con una jornada de trabajo nocturna desde las 12:00 de la noche hasta las 02:00 P.M. por cuanto los accionantes nunca trabajaron para su representada.

    A.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano M.R.V.P. la cantidad de Bs. 106.804,09 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutada, y bono vacacional por cuanto el accionante nunca prestó servicios personales, laborales o de alguna otra índole para su representada.

    B.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano J.A.H. la cantidad de Bs. 53.946,53 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutada, bono vacacional, y bono nocturno por cuanto el accionante nunca prestó servicios personales, laborales o de alguna otra índole para su representada.

    C.- Que de las pruebas y los alegatos se desprende que no existió vinculo laboral entre los demandante y su representada, que tampoco existió prestación de servicios personales ni de ninguna otra índole, que no tenían conocimiento de la existencia de los accionantes.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

  4. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1.- INSTRUMENTALES:

    Marcada “A” (folio 91), Copia de C.d.T. a nombre del Ciudadano M.V., que fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio; como la parte promoverte no demostró la certeza de la misma presentando su original, ni su existencia con auxilio de otro medio de prueba, esta alzada lo desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “B” y “C”, Copias de Facturas de Fletes emanadas de la empresa DELTAVEN, S.A. filial de de PDVSA, de PDVSA y Póliza de Seguro de Automóvil de la empresa Zurich Seguros, S.A., (folios 91 al 99), como estas documentales carecen de suscripción de la parte demandada, esta alzada considera que no pueden surtir efectos en su contra, esto de acuerdo a lo previsto en el art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil, tal como lo estableció el Juez A-quo

    2.- EXHIBICIONES:

    Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos, admitidos por el Tribunal A-quo. :

    1. Original de la “C.d.T.” cursante al folio 91.

    2. Recibos de pago, que indico la promoverte en su escrito de pruebas

    Esta alzada comparte el criterio del Tribunal de Instancia en el sentido de que se desestima del proceso la copia que riela al folio 91 del expediente por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en relación a los recibos de pago, como la demandada negó la existencia de las relaciones de trabajo no se le podía exigir la exhibición de algún documento que solo debe llevar un patrono.

    3.- TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos P.P.G.B., C.J.F.P. y A.E.F., el Tribunal A-quo dejo constancia que los testigos declararon:

    …Pedro Guillén: que conoce a los demandantes a quienes identificó en la sala de audiencias; que es el supervisor jefe de operaciones de PDVSA, que está seguro que los accionantes trabajaban para la empresa demandada; que conoce al dueño de ésta a quien también identificó en la sala de audiencias. A las repreguntas declaró que en la factura que le presentaron en la audiencia no aparece indicada la empresa demandada y que no le consta que la placa que señalara sea propiedad de la empresa accionada.

    C.F.: que es el encargado de la estación de servicios “El Cuño” en la parroquia Altagracia de esta ciudad; que maneja la parte administrativa; que conoce a los demandantes porque fueron transportistas de gasolina a la mencionada estación de servicios; que los suministros de gasolina los hacían los demandantes; que el propietario de la empresa demandada se encontraba en la sala de audiencias; que a veces se entrevistaba con éste o con los demandantes cuando hacían el pedido y no llegaba el suministro. A las repreguntas respondio que uno de los demandantes le pidió que viniera a declarar como testigo; que tenían amistad de trabajo y que la empresa demandada le suministraba gasolina los lunes, miércoles y viernes.

    A.F.: que conoce a los demandantes quienes se encontraban en la sala de audiencias; que era el encargado de la estación de servicios “19 de agosto” en la avenida R.G. de esta ciudad; que los demandantes transportaban gasolina desde PDVSA a la mencionada estación de servicios; que él recibía la gasolina de los demandantes y éstos eran el transporte fijo en una cisterna; que los demandantes llevaban facturas de la empresa demandada; que conoce al dueño de ésta quien se encontraba en la sala de audiencias. A las repreguntas respondió que identificaba una de las placas de las cisternas, de la copia que le presentaron en la audiencia y que uno de los demandantes lo llamó para que viniera a declarar como testigo..”.

    Igualmente el Juez A-quo dejo constancia que uno de los apoderados de la demandada adujo, que los testigos señalaron que su mandante es la propietaria del vehículo, cuyas placas aludieron en la audiencia, que esto no era asìí según el documento público que esta inserto en los folios 125 al 136 inclusive del expediente, pero que ello en nada contrarrestaba la solidez de estas deposiciones, en razón que los demandantes pudieron prestar servicios en cualquier vehículo, independientemente que fuere propiedad de la empresa demandada; y que al concordar entre sí y no contradecirse los dichos de los testigos promovidos por los accionantes, demostraron “… que efectivamente prestaron servicios personales a la empresa demandada.”, criterio que comparte esta alzada.

    4.- REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DECLARACIÓN DE PARTE:

    Con respecto al primero, el Tribunal A—quo lo desecho por impreciso, mientras que la Declaración de Parte fue negada por ser una facultad soberana del Juez cuya promoción no es dable a las partes en el proceso, dejando constancia que los promoventes no apelaron, por lo que se consideraba cosa juzgada a los fines de la decisión.

    II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.- TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos S.T., F.R. y H.R.; se dejo constancia que los testigos promovidos por la demandada no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por lo que no había nada que decidir al respecto.

    INSTRUMENTALES:

    Copias certificadas de documentos públicos que componen los folios 125 al 136 inclusive del expediente, que al no haber sido impugnadas por los accionantes, se tienen como prueba del Certificado de Registro de un Vehículo placas A08AA3M, clase semi remolque, tipo tanque, de carga a nombre de Transporte de Combustible Liberto, C.A., lo cual no fue controvertido en juicio.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajadores de los accionantes, y la negó, alegando que hubieren “.. prestado servicios personales, laborales o de alguna otra índole a mi representada…”

    1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    2.- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a la existencia o no de una relación laboral, esta Alzada debe señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral.

    3.- En primer lugar, debe señalar esta alzada, a titulo informativo señala que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, reiterada y pacifica, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca a partir del hecho fáctico presumido por la Ley, la existencia de una relación de trabajo. Observamos, que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha cuando se suscitan los hechos objeto del presente litigio, establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    4.- A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social

    “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    5.- La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios, que permiten determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación. No obstante, considera este juzgador de real importancia transcribir lo que el autor A.S.B., a tal efecto señala:

    1. Forma de determinar el salario(…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

      6.- Igualmente, se destaca que Sala Social , incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      7.- En consideración a lo expuesto, y por cuanto los demandantes lograron probar con las testimoniales que prestaron servicios personales para la demandada y que existió relación de dependencia entre la demandada y los trabajadores, (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Advierte este juzgador, que quedó demostrado en autos que los actores realizaban la distribución de combustible, a las estaciones de servicio, en beneficio, y a favor, de la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL LAGO SRL., por instrucciones del ciudadano CILBERTO L.G., Presidente de dicha empresa, donde queda evidentemente demostrada la ajenidad, y subordinación. Ahora bien, ciertamente la citada distribución de combustible posiblemente se realizaba en vehículos de transporte, que según consta en autos pertenecían a una empresa distinta a la demandada, situación esta que en nada desnaturaliza ni desvirtúa la relación laboral entre los actores y la demandada, habida cuenta que la empresa propietaria de los vehículos de transporte también es propiedad de ciudadano CILBERTO L.G., Presidente de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL LAGO SRL., y aun cuando no lo fuese, los medios o herramientas de trabajo, entregados por el patrono a los trabajadores para realizar la faena, no desnaturalizan la relación de trabajo. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador comparte el criterio anteriormente señalado por el Juez de Juicio y procede a ratificar cada uno de los conceptos y montos que le corresponden a cada uno de los accionantes, los cuales se describen a continuación: Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos

      4.- En relación al ciudadano M.V., por haber laborado desde el 15/10/2008 hasta el 20/11/2010, le corresponde una prestación de Antigüedad equivalente a 02 años y 01 mes, discriminada de la siguiente forma:

      A.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

      Para el Periodo 15-10-2008 al 15-10-2009, le corresponde 45 días.

      Para el Periodo 15-10-2009 al 15-10-2010, le corresponde 62 días.

      Para el Periodo 15-10-2008 al 20-11-2010, le corresponde 05 días.

      En atención a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un total de 112 días por concepto de prestación de antigüedad con sus días adicionales, dicho calculo deberá ser realizado sobre la base del salario integral diario a razón de Bs. 212,21, lo que genera la suma de Bs. 23.767,52 por concepto de prestación de antigüedad con sus días adicionales.

      B.- De igual forma, debe la parte demandada cancelar al trabajador los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser determinados por un experto contable tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo Nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

      C.- Indemnizaciones articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 120 días de indemnizaciones a razón del salario integral de Bs. 212,21, lo cual asciende a la suma de Bs. 24.465,20.

      D.- Utilidades fraccionadas, le corresponde al trabajador la cantidad de 12,5 días en base al salario normal de Bs, 200,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

      E.- Vacaciones y bonos vacacionales, le corresponde al trabajador la cantidad 46 días en base al salario normal de Bs. 200,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.200,00.

      F.- Bono nocturno, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado este concepto y el demandante adujo que laboraba en jornada nocturna (12:00 P.M./ 02:00 P.M.), se declara su procedencia = Bs. 43.740,00 por bono nocturno.

      5.- En lo que respecta al ciudadano J.H. por haber laborado desde el 20/11/2009 hasta el 20/11/2010, le corresponde una prestación de Antigüedad equivalente a 01 años, discriminada de la siguiente forma:

      A.- Prestación de antigüedad.

      Para el Periodo 20-11-2009 al 20-11-2010, le corresponde 45 días.

      En atención a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un total de 45 días por concepto de prestación de antigüedad, dicho cálculo deberá ser realizado sobre la base del salario integral diario a razón de Bs. 212,21, lo que genera la suma de Bs. 9.549,45 por concepto de prestación de antigüedad.

      B.- De igual forma, debe la parte demandada cancelar al trabajador los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser determinados por un experto contable tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

      C.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 75 días de indemnizaciones a razón del salario integral de Bs. 212,21, lo cual asciende a la suma de Bs. 15.915,75.

      D.- Utilidades fraccionadas, le corresponde al trabajador la cantidad de 13,75 días en base al salario normal de Bs 200,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.750,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

      E.- Vacaciones y bono vacacional, le corresponde al trabajador la cantidad 22 días en base al salario normal de Bs 200,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.400,00.

      F.- Bono Nocturno, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado este concepto y el demandante adujo que laboraba en jornada nocturna (12:00 P.M../ 02:00 P.M.), se declara su procedencia por un monto de Bs. 21.600,00.

      G.- Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 266 de fecha 23 de marzo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, causados desde la fecha de la terminación de cada relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la fecha de la notificación del demandado (14-10-2011) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

      H.- Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la mencionada fecha de notificación del demandado hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      6.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.R.V.P. y J.A.H., contra la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL LAGO SRL. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a tres (3) días, de Octubre de dos mil doce (2012)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

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