Decisión nº CA016-05 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 22 de marzo de 2005

Años: 194° y 145°

Asunto Principal: UP01-O-2005-000002

Asunto: UP01-O-2005-000002

Imputado (s): M.A.E.

Accionante (s): Abg. Edisoie Sandoval

Motivo: A.C., Habeas Corpus

Ponente: Abg. G.T.

Recibido el día 10 de febrero de 2005 en la Corte de Apelaciones se le da entrada, y en fecha 14-02-2005 se constituye Corte y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe.

Se acuerda abrir la investigación correspondiente y se solicita informe a la jueza de control N° 4. Se recibe su respuesta el día 10 de marzo de 2005.

De lo solicitado

En fecha 05 de Febrero de 2005, el abogado defensor del ciudadano M.A.E. solicita un Habeas Corpus, en virtud de considerar que el tribunal de control N° 4 admitiendo la acusación del Ministerio Público desde el 21-01-2005, parece obviar o desconocer tal situación, violatoria de los más elementales derechos humanos del ciudadano M.A.E. ya que fija audiencia preliminar para el día 16-02-2005, siendo diferida y fijada nuevamente para el día 08-03-2005, tal circunstancia mantiene privado ilegítimamente de la libertad a M.A.E., aunado a que en la fase intermedia tal como lo reza el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en la audiencia preliminar en ningún caso se permitirá cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y que por lo antes expuesto es evidente que el ciudadano M.A.E. está injusta e ilegítimamente privado de su libertad.

Considera que el Ministerio Público debió solicitar el sobreseimiento de la causa para el ciudadano M.A.E..

Motivación para decidir

Revisada la causa se observa que la Juez de Control N° 4, en fecha 16 de diciembre de 2004, en audiencia privada, dictó medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. Asimismo ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público continuar el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, siendo que faltan resultados de experticias a practicar.

De lo cual se deduce que la privación de libertad tiene como base pronunciamiento judicial. De otro lado se observa que el Fiscal del Ministerio Público tal como lo establece el ordenamiento jurídico, presentó acusación y por ello se celebró audiencia preliminar donde las partes pudieron debatir los argumentos contrapuestos; y allí la juez ordenó mantener la detención judicial.

La defensa tenia la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios lo cual no hizo; quedando como alternativa solicitar la revisión de la medida en cualquier momento tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto si la parte no agotó los medios judiciales ordinarios no puede sustituir las vías de ataque normales a través de un remedio extraordinario.

Esto lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

…En consecuencia, es criterio de ésta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la Acción de A.C., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha ; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia se la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(sentencia de fecha 02 de octubre de 2002 Sala Constitucional).

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus intentada por el Abg. Edisoie Sandoval, a favor del ciudadano M.A.E..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. N.G.D.A.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. E.L.C.

Juez Superior Juez Superior

Ponente

Abg. A.O.

Secretaria

luzmery

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