Decisión nº 130 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Trece (13) de M.d.d.m.s. (2007).

196º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000137.

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.609.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: V.R. y J.P.L., abogada en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.108 y 103.087 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REVISALUD DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06/06/2005, Bajo el Nro. 10, Tomo 45-A. Luego opero la figura de la Sustitución Patronal de deicha Empresa con el MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL ESTADO ZULIA, Entidad, Política Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, y con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de Enero de 1980, reformada en varias oportunidades, siendo la última la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria Nro. 134 de fecha 09/07/1986.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en Actas datos relativos a apoderado judicial alguno de la demandada.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: M.A.G..

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MIGUIEL A.P., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), en fecha 18 de Octubre de 2006.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora plantee su demanda en la forma expuesta, debiéndose llenar los requisitos establecidos en los numerales Segundo y Quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La subsanación del libelo de demanda se verifico en fecha 15 de Diciembre de 2007.

Luego en fecha, 17 de Enero de 2007, la parte actora consiga escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo de la solicitud de la admisión de la demanda.

En tal sentido el día 30 de Enero de 2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Inadmisible la demanda en virtud de que la parte demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a que se refiere el capítulo I del titulo IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 06 de Febrero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente demandante señaló que viene a apelar de la decisión de fecha 30 de Enero de 2007, donde se declara Inadmisible la acción interpuesta por el actor donde este solicita la diferencia de sus prestaciones sociales, por la labor por él prestada en la empresa REVISALUD, C.A. desde Julio de 2005, alega que en el presente caso opero la Sustitución de Patrono, por lo que el MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), tomaron el mando de la empresa, la Inadmisibilidad es declarada por cuanto no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no establecerse en un principio el procedimiento de Antejuicio Administrativo, por lo que observan que en este caso no hay una relación con lo que se ordena subsanar que luego es aclarado y el fundamento de la Inadmisibilidad, por lo que esta decisión atenta en contra de la Tutela Jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia solicita sea revocada la decisión Interlocutoria dictada y se declare la Admisión de la presente demanda.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los Privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la Vía Administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias Definitivas o Interlocutoras producidas en los Juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la Admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la Confesión Ficta en los Juicios en que la República sea demandada (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (art. 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (art. 74, art. 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y art. 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la Administración como patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación de la Vía Administrativa, así pues, tal reclamación administrativa a sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demanda en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, en tal sentido la falta de presentación de solicitud previa de la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión.

Ahora bien, Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ningún artículo donde se señale el requisito del Antejuicio Administrativo para aquellos caso en que la demandada sea la República, en tal sentido cierta parte de la doctrina a establecido la distinción entre si el demandada es la República u otro ente moral de carácter público (Estados, Municipios, Institutos Autónomos etc.), en el primer caso si el demandado es la Nación, el Antejuicio Administrativo debe sujetarse fielmente por lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero en caso que el demandado sea un ente moral distinto a la República, el Antejuicio Administrativo se debe realizar por medio de solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a fin de que se notifique a la Administración para que se logre la conciliación ante la pretensión del trabajador, así pues existe un tratamiento diferente para los casos en que la demandada sea la Nación o para aquellos casos donde la demandada sea otro ente moral de carácter público distinto a la República.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos que el juzgador a quo declaró la Inadmisibilidad de la demanda ante la falta de cumplimiento de las formalidades del procedimiento Administrativo, por cuanto de autos no se desprende que la parte demandante haya cumplido efectivamente con la formalidad dispuesta en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Por su parte, el Juez que tiene conocimiento del caso al verificar el incumplimiento de la norma antes descrita de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta facultado para declarar la Inadmisibilidad de la demanda tal y como se verifica en el caso de Autos, dicho artículo 60 establece lo siguiente:

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

En tal sentido observa esta Superioridad que la parte demandante en su libelo de demanda no señaló la existencia de una P.A. previa, así como tampoco se verifica prueba alguna que haga constar el mismo, por lo que este Juzgado Superior declara la Inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

Por los motivos antes expuestos quien juzga declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 30 de Enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corrigiendo así el error material involuntario detectado en el dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de Marzo de 2007 donde se expreso que la fecha de la decisión apelada era la del día 31 de Enero de 2007, cuando en efecto la fecha del Auto apelado es el día 30 de Enero de 2007, tal y como consta en el folio N°. 21 del presente asunto, así mismo declara esta Superioridad INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano M.A.G. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) y el MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 30 de Enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano M.A.G. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) y el MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las 05:04 minutos de la tarde (05:04 p.m.).

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000137.

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