Decisión nº 180-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTutela

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-623-03

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN (TUTELA)

SOLICITANTE: M.A.G.M.

ABOGADO ASISTENTE: P.B.D.

ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 21 de abril de 2009, se recibió en este Tribunal solicitud de revisión de la medida de protección bajo la modalidad de Familia Sustituta, a través de TUTELA, dictada por este juzgado en fecha 07 de Septiembre 2004, a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, por parte del ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.699.163, domiciliado en el Campo Carabobo, 1era calle, casa Nº 95 del municipio Lagunillas del estado Zulia, que actuando con el carácter de Miembro del C.d.T., debidamente asistido por la Abg. P.B.D., en su carácter de Defensora Pública Quinta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Narra el solicitante: “Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, ante usted, quienes son mis sobrinos, se encuentran bajo mi amparo y protección, desde el mes de noviembre de 2002, debido a que mis progenitores la ciudadana C.R.G.D.S., quien en vida fuera mi hermana, y el ciudadano O.J.S.M., titulares de la cédula de identidades: 5.717.451 y 7.668.740, fallecieron en un accidente automovilístico, el día diecisiete (17) de noviembre del año 2002, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción de los referidos ciudadanos; cumpliendo desde hace aproximadamente a finales del año 2004, con todos los deberes inherentes a la P.P., con respecto a los adolescentes ya identificados, preocupándose siempre por todo lo que han necesitado, brindándoles todo el afecto, cariño, educación, para su desarrollo integral y emocional, en virtud de que mis padres, ciudadanos: C.F.M.G. (tutora) de setenta y seis (76) años de edad y J.G.F. (Protutor), de ochenta y dos (82) años de edad, respectivamente, no pueden cumplir cabalmente con sus obligaciones por su avanzada edad; es por lo que solicito como miembro del C.d.T., dicte una medida de protección para salvaguardar los derechos de mis sobrinos”.

En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal ordenó considerando la excusa invocada por el solicitante en cuanto a los cargos de Tutor y Protutor que han venido desempeñando los ciudadanos C.F.M.G. (tutora) de setenta y seis (76) años de edad y J.G.F. (Protutor), este órgano judicial por cuanto lo señalado en el ordinal 4º del articulo 342 del Código Civil, en razón que por analogía la doctrina ha considerado que las excusas para ser nombrado para los cargos de Tutor o Protutor sirven de igualmente como causas justificada de renuncia en caso que sobrevengan durante el ejercicio de esta figura, así pues, de conformidad al articulo 346 del Código Civil, se hace indispensable además de la renuncia expresa, la comprobación de la causal alegada y el dictamen favorable del C.d.T., en tal sentido se Insta al solicitante realizar las acciones pertinentes para substanciar su petitum.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió diligencia por parte del ciudadano J.G.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.467, actuando con el carácter de Protutor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó lo siguiente: “En virtud de mi avanzada edad, lo cual me imposibilita para cumplir cabalmente con mis obligaciones como protutor, me excuso del cargo para el cual fui designado en fecha 07-09-04, así mismo le informo que mi esposa, la ciudadana: C.F.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.135.127, se encuentra en estos momentos imposibilitada de manifestar expresamente su renuncia, ya que por su avanzada edad, fue sometida a una operación quirúrgica el día 21-04-09, en tal sentido anexo a la presente certificación médica, emitida por el servicio de oftalmología PDVSA, igualmente consigno copia de mi cédula de identidad, a fin de comprobarle la causal que esta siendo alegada de mi parte, vale decir, que actualmente tengo 82 años y por esa razón me encuentro imposibilitado de seguir cumpliendo con mis funciones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 342 ordinal 4º del Código Civil Venezolano.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve revisar la Medida de Protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Tutela Ordinaria, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2004, a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, ordenándose 1) Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público. 2) Ordenar a la ciudadana C.F.M.D.G., comparecer por ante este Tribunal, en un lapso no mayor de cinco (5) días, a objeto de exponga personalmente las razones o motivos por los cuales renuncia al cargo de TUTOR. 3) Ordenar al ciudadano M.A.G.M., para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, presente a este tribunal los nombres de los ciudadanos (as) que ocuparan los cargos de PROTUTOR y los dos (02) miembros del C.D.T.. 3) Escuchar la opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 15 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.135.127, a los fines de presente sus excusas en relación a la renuncia del cargo de Tutora, en virtud de su avanzada edad.

En esta misma fecha comparecieron los adolescentes: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, siéndoles a ambos garantizado su derecho a opinar y ser oído, conforme a los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las garantías del derecho humano a opinar y ser oído de los niños, Niñas y Adolescentes en los Procedimientos Judiciales por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió diligencia por parte del ciudadano M.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.699.163, actuando con el carácter de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado lo siguiente: “A fin de dar cumplir con el auto de fecha 12-05-09, presento los nombres de las personas que ocuparan el cargo de protutor y los dos (02) miembros en el C.d.T., de la siguiente manera: para el cargo de protutor al ciudadano: J.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº v-10.599.678, y los ciudadanos: E.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.715.563, y E.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.996.643, para sustituir a los dos (02) miembros del C.d.T.”.

En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal por auto ordenó fijar para el día dos (02) de Junio de 2009, la oportunidad para juramentar a los ciudadanos que ocuparan los cargos de PROTUTOR y los dos (02) miembros que conformaran el C.D.T..

En fecha 02 de Junio de 2008, comparecieron los ciudadanos J.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.678, postulado al cargo de PROTUTOR y E.A.R.G. y E.J.R.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.996.643 y V-5.715.563, quienes conformaran el cargo de miembros del C.D.T., exponiendo los mismos que: aceptan el cargo en ellos recaído en la presente solicitud de revisión de la Tutela a favor de los adolescentes de autos y en virtud del mismo juraron cumplir fielmente los derechos y deberes inherente de dicho cargo” en relación a la TUTELA de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. (Resaltado del Tribunal)

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente.

Razón por la cual la tutela atiende la necesidad que tienen los adolescentes no emancipados, que no cuenta con la protección de sus padres, de ser cuidados por otro sujeto capaz de desempeñar un rol semejante al de éstos, pues sus necesidades continúan siendo las mismas a pesar de la ausencia de sus progenitores, por lo que recaen sobre el Tutor designado los contenidos de la p.p., tales como la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes.

Así mismo analizando las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o entidad de atención, la tutela y la adopción.

Artículo 301 C.C: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325 C.C: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de revisión por parte del ciudadano M.A.G.M., esta Juzgador considera que el adolescente y la niña SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, a raíz del fallecimiento de sus progenitores, los ciudadanos C.R.G. y O.J.S.M., quedaron sin representante legal, razón por la cual se dicto de manera oportuna la revisión de la tutela bajo la modalidad de familia sustituta a través de la referida institución de protección.

En tal sentido este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo131 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Art. 131 Modificación y Revisión: “ Las Medidas de Protección excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (…) Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarlas, según sea el caso.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes señalados, se observa que las causas que dieron lugar para que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han variados por cuanto los ciudadanos C.F.M.G. (Tutora) y J.G.F. (Protutor), han presentado su excusa para continuar ejerciendo dichos cargo, argumentando su avanzada edad, situación esta que obliga a este Juzgador ha considerar validas las excusas presentadas por el Tutor y el protutor, por lo que es forzoso para este Juez Unipersonal tomando en consideración el principio del Interés Superior del niño, después de analizada las actas que conforman el presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a revisar los supuestos que dieron origen a la institución de la Tutela, y por cuanto tales supuestos no han cambiados, es por lo que este Juzgador resuelve RATIFICAR, la medida de protección bajo la modalidad de familia sustituta, a través de la Tutela, dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2008, a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, en consecuencia queda modificada la misma en los cargos de Tutor, Protutor y se llenan las vacantes del C.d.T.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Ratificar, la medida de protección bajo la modalidad de familia sustituta, a través de la Tutela, dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2008, a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, quedando modificada la misma en los cargos de Tutor, Protutor y se llenan las vacantes del C.d.T., interpuesta por el ciudadano M.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.699.163, y queda facultado para el ejercicio de los contenidos de la p.p., tales como la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes.

Segundo

Se modifica la Tutela, a favor de los pupilos antes identificados de la manera siguiente:

TUTOR: M.A.G.M., en su carácter de tío materno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.699.163, domiciliado en Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PROTUTOR: J.G.S.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.599.678,

SUPLENTE DE PROTUTOR: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.017.242,

MIEMBROS DEL C.D.T.:

1) E.T.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.013.807,

2) N.D.V.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.101.529,

3) E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.996.643,

4) E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.715.563.

Por consiguiente, a partir de la presente fecha el ciudadano M.A.G.M., será el tutor de los referidos adolescentes y por ende su representante legal.

A los fines legales consiguientes, se ordeno expedir copia certificada de la presente decisión para ser entregada al tutor de los adolescentes de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 01, en la ciudad de Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Temporal:

Abg. O.E.S.M.

En la misma fecha, a las 10:10 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 180-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El Secretario.

Exp. 1U-623-03

CLMG/

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