Decisión nº 04-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

ASUNTO : SP21-S-2014-004527

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 04-2016

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. R.D.V.C..

SECRETARIA: ABG. J.P..

ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.F.V.S..

ACUSADO: M.A.J.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.632.304, de 51 años de edad, ayudante de mecánica de moto, soltero, fecha de nacimiento [...], residenciado en [...]

VICTIMA: K.A.B.Q (cuya identidad se omite, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.).

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR C.V.R.

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha jueves siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el acusado: M.A.J.J. admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran establecidos en la denuncia de fecha 04 de diciembre de 2014, interpuesta por la adolescente victima K.A.B.Q.(cuya identidad se omite, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en los siguientes términos: “El día de ayer eran como las 9:00 de la noche cuando me acosté a dormir, ya que estaba sola con mi padrastro en el lugar donde vivo, me encontraba dormida cuando de pronto siento un gran peso sobre mí, y al despertarme veo que mi padrastro está encima de mí, y mi mano se encontraba en su pene, también me había quitado los shores que tenía puestos y mi cachetero estaba a un lado, al ver que me había despertado de inmediato se levantó de mi cama y se fue a la habitación de él, yo llame a una vecina y ella fue a la casa a reclamarle pero él se había escondido…”

III

ANTECEDENTES

En fecha: 04 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de aprehensión en flagrancia, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas decretó medidas cautelares sustitutivas a favor del acusado, y medidas de protección y de seguridad para la victima de marras.

En fecha 03 de marzo de 2015, se celebro el acto de prueba anticipada, oportunidad en la cual la adolescente victima emitió declaración acerca de los hechos atribuidos al acusado de autos, efectuándose pleno control de la prueba por las partes.

En fecha 12 de marzo de 2015, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano M.A.J.J. por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.A.B.Q.(cuya identidad se omite, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)

En fecha 18 de mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la Jueza de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día jueves 15 de octubre de 2015, a las nueve (09:00am) horas de la mañana.

En fecha jueves 07 de enero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado M.A.J.J. admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado M.A.J.J. sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado M.A.J.J. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: M.A.J.J.. Y ASI SE DECLARA.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: M.A.J.J. a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado M.A.J.J. cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano M.A.J.J. por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.A.B.Q.(cuya identidad se omite, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)

En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 260 y 259 establece:

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior

.

Articulo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la adolescente K.A.B.Q, fueron calificadas por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.

VII

DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado M.A.J.J. pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en este sentido, no se toma en cuenta la aplicación de la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal que alude la abogada de la defensa, toda vez que el hecho punible cometido en contra de la integridad e indemnidad sexual de la adolescente quedo plenamente demostrado con la declaración de culpabilidad del acusado, partiendo del hecho que es un ilícito de género que vulnera directamente la libertad sexual de la mujer como el bien jurídicamente tutelado, caracterizado por una alta entidad dañosa porque afecta directamente su salud emocional y vida sexual futura, en razón de ello se declara sin lugar la petición de la defensa.

En cuanto a la solicitud de la defensa en confirmar las medidas menos gravosas impuestas a favor de su patrocinado, esta Sentenciadora ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares menos aflictivas acordadas por este Tribunal de Juicio Especializado en la Resolución N 164-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal. De igual forma SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: NUMERAL 5°: Se le prohíbe al penado M.A.J.J. acercarse a la adolescente victima, a su lugar de residencia y estudio. NUMERAL 6°: Se le prohíbe al penado M.A.J.J. realizar en contra de la victima o cualquier integrante de su familia, actos de persecución, intimidación y acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al penado M.A.J.J. realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO M.A.J.J., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: K.A.B.Q.(cuya identidad se omite, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)------------------------------

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO: M.A.J.J., A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..----------------------------------------------------------------------

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela---------------------------------------

CUARTO

SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente.----------------------------------------

QUINTO

Se confirman las medidas cautelares sustitutivas impuestas al penado, en la Resolución N° 164-2015, de fecha 17-11-2015.-----------------------------------------------------

SEXTO

Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la victima y a su representante legal de la decisión aquí dictada. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-----------

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. R.D.V.C.

JUEZA DE JUICIO

ABG. J.A. PINZON

SECRETARIO

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