Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-002754

PARTE ACTORA: M.A.M.D., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.S.G. y J.A.C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.392 y 74.975 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), Instituto Autónomo creado por Decreto Ley Nº 2.992 de fecha 04 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 del 05 de noviembre de 1.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S.R. y D.B.R.A., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.204 y 46.591 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2007 por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2007 se dictaron autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de marzo de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferirse el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 30 de marzo de 2007, se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de mayo de 2000; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; que le fue celebrado varios contratos de trabajo, convirtiéndose en tiempo indeterminado; que el cargo desempeñado fue de Coordinador de Control Administrativo; que en fecha 01 de enero de 2003 fue forzado a crear una Asociación Productiva, que lo que buscaba era alterar sus derechos irrenunciables; que en fecha 30 de diciembre de 2003 fue despedido injustificadamente, por la Presidencia de la demandada; que en varias oportunidades hizo sus reclamación; que en fecha 07 de enero de 2005 recibió pago incompleto ya que la demandada no tomó en cuenta la relación laboral que mantuvo de manera ininterrumpida desde el 08 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003; que su último cargo fue de Analista Financiero, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 17.657.351,00.

- Intereses Prestación de Antigüedad: Bs. 17.989.800,00.

- Indemnización por Antigüedad art. 125 LOT: Bs. 3.166.052,00.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.583.026,00.

- Bono vacacional no cancelado 02- 03: Bs. 1.055.350,67.

- Bono vacacional fraccionado: 527.675,33.

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 448.524,03.

- Bonificación de fin de año no cancelado 02: Bs. 3.957.565,00.

- Bonificación de fin de año fraccionado: Bs. 3.957.565,00.

- Bono único: Bs. 1.000.000,00.

- TOTAL: 51.342.909,03.

Que a ésta suma se le debe descontar la cantidad de Bs. 10.390.831,73 por adelanto de prestaciones sociales.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 40.952.077,30.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No dio contestación a la demanda.

III.-

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente juicio, a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Cursantes a los folios 57 al 71 Contrato N° 128-00 y Recibos de pago año 2000, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dejar establecido la prestación del servicios y los pagos realizados. Así se decide.

- Cursantes a los folios 72 - 73 Contrato N° 024-01, siendo este la segunda prorroga sirve para demostrar el carácter contractual. Así se decide.-

- Al folio 74 riela planilla para el cálculo de prestación de Antigüedad e Intereses, si bien esta sellada por la demandada carece de valor probatorio por no ser totalmente oponible a la contraparte. Así se decide.-

- A los folios 75 al 97 Contrato N° 185-01 y recibos de pagos, folios 98 al 123, de los mismos se evidencian los aumentos salariales durante la vigencia del contrato de trabajo que fue a tiempo indeterminado. Así se decide.-

- A los folios 124 al 161, estados de cuenta del Banco Mercantil, se hace inoficiosa su valoración ya que quedó suficientemente demostrado los salarios percibidos por el actor. Así se decide.-

- A los folios 162 al 177 se hace inoficiosa su valoración ya que con las pruebas que fueron valoradas ut-supra quedó demostrado la prestación del servicio y los pagos realizados, corroborándose aun más la admisión de los hechos contenidos por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

Prueba de Informes: Se libró oficios a las entidades bancarias y al Seniat. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio ésta parte desistió de dichas pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Rielan a los folios 182 al 190, carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2003; carta de despido de fecha 31 de diciembre de 2002; planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.558.933,11 y su voucher; planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.931.963,53 y su voucher; comprobantes de retención y pagos, las mismas confirman la prestación del servicio que mantuvo el actor con la demandada. Así se decide.-

Prueba de Informes: Se libro oficio al Banco Industrial de Venezuela, desistiendo ésta parte de dicha prueba.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidenció, que la parte accionante logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 08 de mayo de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2.003, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 3 años , 7 meses y 23 días; que su horario era de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; que el último cargo desempeñado fue de Analista Financiero, devengado un salario mensual de Bs. 791.513,00, percibiendo un salario variable, por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar cada uno de los conceptos requeridos por la actora y los que componen sus prestaciones sociales de la forma siguiente:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 7.955.194,00.

- Intereses Prestación de Antigüedad: Se ordena experticia complementaria.

- Indemnización por Antigüedad art. 125 LOT: Bs. 3.166.052,00.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.583.026,00.

- Bono vacacional no cancelado 02- 03: Bs. 1.055.350,67.

- Bono vacacional fraccionado: 527.675,33.

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 448.524,03.

- Bonificación de fin de año no cancelado 02: Bs. 3.957.565,00.

- Bonificación de fin de año fraccionado: Bs. 3.957.565,00.

- Bono único: Bs. 1.000.000,00.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C”, y restar la suma cancelada de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.931.963,53).cancelada como anticipo, en cuanto a los intereses moratorios se ordena desde la fecha en que se produjo el despido de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el 30 de diciembre de 2003, para el presente caso hasta el pago definitivo.

Se ordena la indexación, de las cantidades condenadas a cancelar a través de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la notificación de la presente demanda, es decir, desde el 28 de septiembre de 2.005, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto goza de los privilegios otorgados al Fisco Nacional.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.D. contra CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto goza de los privilegios otorgados al Fisco Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

GFG/DG.-

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