Decisión nº 231-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9109

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, las abogadas CONCEPCIÓN F.M., L.F. DE REYES y E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.830.936, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 16, que en fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9109.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegan que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 1º de abril de 1975, en el Instituto Agrario Nacional (IAN), con el cargo de Técnico Agropecuario IV, egresando de dicho órgano en fecha 20 de julio de 2004, en virtud de la supresión y liquidación del mismo.

Señalan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el órgano que ejercerá la representación de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Que mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones ejercidas por algunos de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), debiendo computarse el lapso de “prescripción” desde la fecha de la publicación del mencionado fallo.

Arguyen que del Acta de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y representantes de los ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), se evidencia una actividad administrativa mediante la cual el patrono hace un reconocimiento de las deudas de los trabajadores, “constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción”.

Que no fueron correctamente calculadas y pagadas las prestaciones de antigüedad de su mandante, por cuanto no fue tomada en cuenta la convención colectiva laboral, la cual tiene como marco legal lo establecido en la “Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 (sic)”, ni fueron cancelados los intereses de mora.

Denuncian que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad le adeudan a su poderdante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 433.578,48).

Por todo lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación del concepto señalado, la indexación de los montos condenados a pagar; así como, la condenatoria en costas procesales y el pago de los honorarios profesionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad se le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 433.578,48), y aunado a ello solicita “el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria”.

Ante ello, en fecha 6 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformara el libelo de demanda con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como incorporar a los autos los instrumentos en que fundamentaba su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…omisis…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella

Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

.

Sin embargo, se aprecia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior, por cuanto del presente expediente no se verifica la consignación de la reforma del libelo, así como tampoco se evidencia la incorporación de los instrumentos en que fundamentaba su pretensión, motivo por el cual quien decide atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria que contempla la no consignación de recaudos indispensables como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este J. sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.M., en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas CONCEPCIÓN F.M., L.F. DE REYES y E.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.A.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

P., regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 9109

HSL/jg

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