Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves doce (12) de marzo del dos mil quince (2015).-

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000002

ASUNTO: FP11-R-2015-000003

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos M.A.M.M. Y R.D.K.P., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números13.121.713 Y 18.452.042, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.C.M., LESME A.R.G. y A.W., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nº 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C .A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.B., H.M.C., L.F., A.M.C. y MINELVIS DEL VALLE M.G., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 91.906, 85.047, 29.034, 97.893 y 107.291, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos M.A.M.M. Y R.D.K.P., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.121.713 Y 18.452.042, respectivamente, en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el jueves cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano R.C.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y por la otra, la ciudadana A.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.893, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“El límite de la apelación versa justamente sobre los vicios que adolece la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio, la cual desatiende el contenido de las disposiciones, de la normativa en relación con el deber ser del contenido de la sentencia y explico las razones por las cuales estamos apelando, en el entendido de que el Juez debe valorar o debe observar estrictamente el contenido del escrito libelar con la intención de que dilucide en un momento determinado las situaciones en materia probatoria de que indudablemente lleva ese nivel de lo que es, lo demandado y lo sentenciado, llegando así a lo llamado la propiedad horizontal, por decirlo de alguna manera, una consonancia entre lo pedido y lo que es lo sentenciado. Nosotros como es del conocimiento de esta Alzada en la causa FP11-R-2015-000001, en el cual el Tribunal pudo constatar, una serie de situaciones que me pareció bastante claro, y preciso, no obstante a ello, nosotros debemos insistir en los puntos específicos del fondo del asunto y es que no se tomó en consideración lo que es el contenido y el reconocimiento implícito de las pruebas marcadas “B” y “C” que se presentaron conjuntamente con el libelo de la demanda y que rielan a los folios del 16 al 20 de la primera pieza; es decir, allí hay dos documentos esenciales, por los cuales nosotros iniciamos la reclamación, que no fueron objeto de análisis como debe ser, el hecho que el sentenciador no observó, ni le dio ningún tipo de valor a este tipo de pruebas, simplemente las menciona, en dichas comunicaciones establece una reclamación por un grupo de trabajadores, señalando que hay una disposición en las cláusulas de la convención colectiva referente al pago de las utilidades, que está siendo mal calculada por la empresa; es decir, dentro del análisis que ha hecho la empresa sobre esos 110 días convencionales, deben ser prorrateados para aquellos trabajadores que tienen cierta condición de trabajadores eventuales, pero curiosamente dentro de la Convención Colectiva están el personal fijos y estibadores, de la cual tienen una conceptualización totalmente errada, de lo que es desde el punto de vista mercantil de lo que es estibadores a lo que ellos establecen, pero ello se respecta por ser una situación de convención. Este tipo de personajes, de trabajadores, ellos lo toman como una situación especial; es decir, si yo te llamo vienes a trabajar uno, dos, tres días, hasta diciembre, pero lo que tu trabajes yo te lo prorrateo en el pago de utilidades, de conformidad al número de días que tu vienes trabajando, una disponibilidad plena las 24 horas del día, a sometimiento del patrono, por lo que la eventualidad no está por ningún lado. Hay una comunicación de los trabajadores pidiéndole a la empresa que diga exactamente la razón por la cual ellos fraccionan esos 110 días de las utilidades a este grupo de trabajadores denominados estibadores, y por qué si estando en el grupo fijo, la misma convención colectiva no le es aplicable el mismo criterio. No hay disposición que indique que deba ser prorrateado de esa manera. Salvo una interpretación que le ha dado la empresa misma, y como efecto de ello tenemos una desnaturalización del contenido contractual el cual debe ser debidamente clarificado por estos órganos jurisdiccionales, pero no solamente eso, también que concurrentemente a ese error, existía o existe otro tipo de situaciones que adolece, ellos se van a un salario base, pero existen otro tipo de bonificaciones los cuales no han sido integrados, pero que deben formar parte del salario, son esas dos razones por las cuales estamos insistiendo que sea revisado el asunto. Las personas que reclaman actualmente son trabajadores de la empresa, no son ex trabajadores, son personas que aun prestan servicios para la empresa y continuaran generando el mismo error. Señalamos que la presente causa es idéntica a la ya conocida por esta alzada y que referimos anteriormente. Solicitamos el pronunciamiento y con lugar la apelación.”

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Juez, solicitamos que sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de que consideramos que la presente sentencia se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a la exposición de la representación judicial de los actores, no se desprende realmente ningún vicio que adolezca la sentencia es por lo que consideramos que la apelación debe ser declara sin lugar. En la presente demanda, intentada por dos trabajadores, los cuales laboran actualmente, para mi representada. Dichos trabajadores, el señor M.M. es un trabajador fijo, que su cargo es de ayudante general, de dicho trabajador el apoderado está reclamando las utilidades de acuerdo a su criterio la empresa está pagando mal el mismo. Si Usted puede verificar en las pruebas que se encuentran consignadas específicamente en los recibos de pago, se evidencia que se le pagó la totalidad del pago de utilidades a dicho trabajador, el otro trabajador es uno que tiene el cargo de estibador, es un trabajador que es eventual, a él se le pagaron las utilidades, el primer año fraccionadas y en el segundo año si se le pagó completo, es importante colocar, y así lo estableció la Jueza a quo, la demanda en realidad no se evidencia de forma clara las bases de cálculo que utilizan para establecer el salario del pago de utilidades, no se señala específicamente los conceptos que se están tomando en cuenta para el salario, es por lo que a la Juez se le dificulta, establecer cuáles son las operaciones aritméticas que está señalando el actor, de hecho hay una confusión, se coloca a otra persona que no corresponde a la demanda, y totaliza el monto de los salarios se coloca el mismo monto global para los dos trabajadores. Las pruebas fueron valoradas por el Tribunal y no tenemos objeción a eso. Consideramos que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitamos que se declare sin lugar la apelación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente;

• Aduce la representación judicial de la parte actora, que el límite de la apelación versa sobre los vicios que adolece la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio, la cual desatiende el contenido de las disposiciones, de la normativa en relación con el deber ser del contenido de la sentencia y explica las razones por las cuales apela, en el entendido de que el Juez debe valorar o debe observar estrictamente el contenido del escrito libelar con la intención de que dilucide en un momento determinado las situaciones en materia probatoria de que indudablemente lleva ese nivel de lo que es, lo demandado y lo sentenciado, llegando así a lo llamado la propiedad horizontal, una consonancia entre lo pedido y lo que es lo sentenciado. Que como es del conocimiento de esta Alzada en la causa FP11-R-2015-000001, en el cual el Tribunal pudo constatar, una serie de situaciones bastante claras, y precisas, no obstante a ello, insisten en los puntos específicos del fondo del asunto; y es que no se tomó, según refiere, lo que es el contenido y el reconocimiento implícito de las pruebas marcadas “B” y “C” que se presentaron conjuntamente con el libelo de la demanda y que rielan a los folios del dieciséis (16) al veinte (20) de la primera pieza. Que hay dos documentos esenciales, por los cuales iniciaron la reclamación, que no fueron objeto de análisis como debe ser. Que el sentenciador no observó, ni le dio ningún tipo de valor a este tipo de pruebas, simplemente las menciona, en dichas comunicaciones establece una reclamación por un grupo de trabajadores, señalando que hay una disposición en las cláusulas de la convención colectiva referente al pago de las utilidades. Que está siendo mal calculada por la empresa, que dentro del análisis que ha hecho la empresa sobre esos 110 días convencionales, deben ser prorrateados para aquellos trabajadores que tienen cierta condición de trabajadores eventuales. Que dentro de la Convención Colectiva están el personal de fijos y estibadores, de la cual tienen una conceptualización totalmente errada, de lo que es desde el punto de vista mercantil de lo que es estibadores a lo que ellos establecen. Que hay una comunicación de los trabajadores pidiéndole a la empresa que diga exactamente la razón por la cual ellos fraccionan esos 110 días de las utilidades a este grupo de trabajadores denominados estibadores, y por qué si estando en el grupo fijo, la misma convención colectiva no le es aplicable el mismo criterio. No hay disposición que indique que deba ser prorrateado de esa manera. Salvo una interpretación que le ha dado la empresa misma, y como efecto de ello tenemos una desnaturalización del contenido contractual el cual debe ser debidamente clarificado por estos órganos jurisdiccionales. Que concurrentemente a ese error, existía o existe otro tipo de situaciones que adolece, ellos se van a un salario base, pero existen otro tipo de bonificaciones los cuales no han sido integrados, pero que deben formar parte del salario. Señalan que la presente causa es idéntica a la ya conocida por esta alzada y que refirieron anteriormente.

Así pues, la Decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

Una vez analizada la pretensión de los actores, ha evidenciado esta sentenciadora que estos no indicaron en su libelo de demanda, la base de cálculo para totalizar en cada caso el monto de la diferencia en el concepto de utilidades que demandan. Es así, como se constata del escrito libelar; que han señalado los accionantes, que demandan la suma de Bs. 223.000 para cada uno, por diferencias en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, sin explicar qué parte de su petición se corresponde a cada periodo es decir 2012 y al 2013, entendiendo que cada año estos trabajadores tuvieron ingresos distintos, asimismo se constata que los accionantes no determinaron los qué conceptos “no pagados” ni tampoco su “cuantificación”, les permite concluir que exista la diferencia total reclamada.

E igualmente evidencia quien decide, que en la demanda el reclamo es exacto en el caso de ambos trabajadores, ya que los accionantes tuvieron fechas de ingreso diferentes, así como se constata de los recibos de pagos valorados en autos, que el trabajador M.M.M.A. ingresó en fecha 20/08/2008 y el ciudadano KUMAR PARYAG R.D. ingresó en fecha 24/10/2012, lo cual se demuestra una inconsistencia, evidencia una inconsistencia en la demanda, pues, se demanda la misma cantidad (Bs. 223.000) para cada trabajador, de manera idéntica, cuando ambos poseen condiciones laborales distintas que forzosamente devienen en que sus reclamos también sean distintos.

Ahora bien, considera quien decide que los actores se limitan a indicar unas cantidades cuya sumatoria en modo alguno coinciden con el total reclamado por cada uno de ello, no realizando por lo tanto cálculo alguno que goce de uniformidad y coherencia para cada uno de los actores, sin tomar en cuenta que cuando se demanda en litisconsorcio, deben realizarse la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante, y determinando uno a uno los montos totales por cada uno de los conceptos demandados, tratándose de unos de los requisito de forma de la demanda; considera oportuno para quien decide, señalar algunas citas jurisprudenciales que destaca el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

(Omissis…)

Ahora bien de lo antes citado puede observarse; que la doctrina de casación ha sostenido; que el juez debe atenerse a lo alegado por la partes y que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda es decir que la que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

(Omissis…)

En tal sentido, se constató en el libelo de demanda, que los demandantes, ciñen su pretensión en un monto global para cada uno de ellos; sin señalar las fórmulas empleadas para la obtención de los números allí reflejados, ni muchos menos indican una explicación pormenorizada que permita entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los montos demandados.

Igualmente los accionantes no señalan en el escrito libelar, bajo que condiciones se efectuó la prestación laboral, que permita determinar otros elementos y tipo de actividad a los efectos de deducir las indicadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda, conforme a la Convención Colectiva.

(Omissis…)

Así las cosas, el cumplimiento de las formalidades de la ley, específicamente a lo atinente a señalar el objeto de la demandada así como una narrativa en que se apoya la misma, es indispensable para precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita establecer con precisión lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya valoración jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

En el presente caso, se constata que el escrito libelar es impreciso y ambiguo, lo cual hace imposible fijar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda.

Así las cosas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió aplicar el correspondiente despacho saneador ya que el mismo es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues esta Juzgadora encontró que se desprende del libelo que la misma no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

Así pues, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Situación esta que conlleva forzosamente para quien decide declarar la presente demanda imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo. Y así, se decide

. (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en la presente causa se observa que la misma se inicia mediante Demanda incoada por los ciudadanos

Desprendiéndose del escrito libelar los siguientes alegatos:

• Esgrime que el ciudadano M.A.M.M., actualmente se desempeña en el cargo de Estibador, con una fecha de ingreso el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), actualmente tiene la condición de trabajador activo.

• Aduce que el ciudadano R.D.K.P., actualmente se desempeña en el cargo de Estibador, con una fecha de ingreso veintidós (22) de diciembre del año dos mil doce (2012), actualmente tiene la condición de trabajador activo.

• Alegan que están amparados por una convención colectiva de trabajo, la cual fue suscrita entre la empresa y el sindicato profesional marinos mercantes del Orinoco y sus afluentes, afines y conexos, homologado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012).

• Indica que en dicha convención, aun vigente se dispone lo que se considera como “salario básico”, “salario normal” y “salario integral” así como el concepto de trabajador trabajadores amparados por esta convención colectiva, “estiba”, “tiros” y “bodegas”.

• Señala que desde hace algún tiempo se ha venido reclamado adeudada, convencional y legal forma de aplicación de los conceptos que les corresponden como trabajadores por concepto de pago de utilidades.

• Indica que de conformidad con la cláusula 18 referente al tabulador de cargos y salarios básicos, el salario con el cargo de estibador al primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012) era la cantidad de Bs. 80,63 y a la fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), la cantidad de Bs. 100,79.

• Señala que se le adeuda los siguientes conceptos:

• Alega que en virtud que los actores has reclamado legalmente sus derechos de manera amistosa y mediante la vía de la conciliación contractual, la entidad de trabajo MARITINE PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., haciendo uso de sus potestades abusivas, ha iniciado una serie de solicitudes de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de esta Ciudad, con la intención de ejercer intimidación en los reclamantes y evitar con ello, que las referidas reclamaciones puedan llevarse a cabo.

• Indica que solicitan de manera cautelar y de manera inmediata, previamente a su pronunciamiento, solicita se sirva ordenar la inamovilidad de Ley a la empresa y oficie a la Inspectoría del Trabajo antes señalada, para que se abstenga de tramitar cualquier indebida solicitud por actos no ciertos, hasta tanto la presente reclamación sea solventada o definida por estos órganos jurisdiccionales.

• Señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 223, 000,00 en el caso del ciudadano M.A.M.M., por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de las utilidades de los ejercicios 2012 y 2013.

• Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 223, 000,00 en el caso del ciudadano R.D.K.P., por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de las utilidades de los ejercicios 2012 y 2013.

• Aduce para un total de Bs. 446.000,00, el cual constituye la cuantía de la presente demanda.

Pues bien, en fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, por las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 07/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado: R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: M.A.M.M. y R.D.K.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.121.713 y 18.452.042, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva efectuada al señalado libelo de la demanda, pudo constatar que el mismo no llena los requisitos exigidos por el encabezamiento del articuló 123, numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en primer lugar, no indicó el referido abogado el domicilio de los demandantes, ni el domicilio procesal que debe ser utilizado para la notificación de todos los actos del proceso; y en segunda lugar, si bien el abogado de los demandantes señaló que demanda la suma de doscientos veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,oo), para cada uno de los reclamantes, por “diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de las utilidades de los ejercicios fiscales 2012 y 2013”, no indicó la operación aritmética o método de cálculo que utilizó para llegar al monto total que pretende por esos beneficios laborales, ni mencionó los conceptos contractuales, con sus respectivos montos, que, en su entender, integran lo reclamado; ni aportó los salarios empleados para tal fin; elementos estos que son necesarios toda vez que pueden permitir la verificación del resultado del monto total demandado, y garantiza el derecho a la defensa de la parte accionada, además de facilitar la labor mediadora de este Tribunal.

Por tales motivos, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y mediante la figura del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de los demandantes, en la persona de su apoderado judicial, a los efectos que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar los defectos invocados en este auto y corrija su escrito de demanda. Asimismo, y por cuanto los demandantes no indicaron en el escrito de demanda su domicilio ni dirección procesal, este Tribunal ordena efectuar dicha notificación en las instalaciones del Circuito Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Líbrese boleta

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta sentenciadora que riela a los folios del treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente, la subsanación realizada por la parte actora en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), según la cual los actores señalan:

PRIMERO: Identificación completa de los demandantes sobre quienes estima la cuantía en la causa y el respectivo domicilio procesal: Los demandantes o actores en este caso son: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.713 y R.D.K.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.452.042 y demandan de manera individual la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 223.000,00), para una cuantía total de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 446.000,00).

El domicilio procesal es: Sector la Piña, Edificio San Miguel I, mezzanina, Nº 9 Puerto Ordaz, estado Bolívar.

SEGUNDO

La forma o método de cálculo que empleó para determinar los salarios promedios mensual e integral diario que devengaron cada uno de los actores, así como los elementos que integran los mismos y la forma como llegó a estos componentes de dichos salarios, sobre todo lo referente a las alícuotas de utilidades y bono vacacional que deben formar parte del salario del salario integral; se demandó la cantidad de Bs. 223.000,00 por cada uno de los reclamante, este resultado se obtiene de multiplicar los 110 días establecidos en la convención colectiva por el salario promedio diario. Este salario promedio diario, de conformidad a los recibos de pago y otros efectos sustantivos de la ley y que serán objeto de la etapa procesal correspondiente, arrojan un salario promedio mensual de Bs. 18.583,33, dicho monto dividido entre 30 días nos da un total de Bs. 2.027,27, el está integrado por el salario básico establecido en la litis de Bs. 100,79, más las incidencias relativas a:

CONCEPTO CLAUSULA INCIDENCIA

Tiempo de viaje 19 192,64

Horas Extraordinarias 21 289,245

Bono Vacacional 24 385,29

Bono de Trabajo de altura 27 289,245

Pago por trabajo en días de descanso y feriado 30 385,29

Trabajo en tiempo de reposo y comida 32 385,29

Por su parte el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014), señaló en razón de la subsanación planteada y citada Ut Supra, lo siguiente:

Subsanado como ha sido el escrito de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES NO PAGADOS EN EL SALARIO E INCIDENCIA DE ESOS CONCEPTOS EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES, presentada por los ciudadanos: M.A.M.M. y R.D.K.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.121.713 y V-18.452.042, respectivamente; representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio: R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. (M.P.C.), este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, en la persona de cualesquiera los ciudadanos: D.V. y F.M., en su condición de Gerente General y Gerente Laboral, respectivamente, de esa empresa; a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicados en la siguiente dirección: Carrera Macagua, Sector Alta Vista, Edificio Palacio de Justicia, Puerto Ordaz (Estado Bolívar), frente al INCES, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse efectuado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio; en caso de ser representado por apoderado judicial, el mandato deberá contener la facultad de transigir de manera expresa y en caso de ser apoderado sustituto, deberá acompañarse copia certificada del poder del cual dimana la facultad para sustituir. Se le hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos, haciendo la advertencia que pasada la oportunidad antes señalada no se recibirán en la sede de este Tribunal ningún otro medio probatorio, debiendo ajustar dicha consignación dentro de los siguientes parámetros: 1) si se trata de recibos, facturas, vales, etc, deben ser adheridos con cola blanca, en hojas tipo oficio, sin grapas, ni cinta plásticas; 2) todos los recaudos deben estar debidamente identificados en números y letras; y 3) si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes y debidamente identificadas. Líbrese el correspondiente cartel de notificación

.-

Ahora bien, el Artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar. Es decir, mantienen en todo el proceso una verdadera actividad controladora.

Es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril del año dos mil cinco (2.005), expresó, lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder, mediante un despacho saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias” (García Vara).

Pues bien, de acuerdo con las actas procesales, el Juez que conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, luego de hacer uso del primer despacho saneador establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, se desprende del expediente, la necesidad de la aplicación del llamado Despacho Saneador de Cierre, establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como ya se ha señalado, el espíritu del legislador patrio, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio que el proceso es un instrumento para obtener la justicia, y no es por dejadez del Juez o Jueza que una acción se fulmine, por no ser proactivo en la dirección de la causa, puesto que todo Juez del Trabajo debe perseguir los derechos de los trabajadores. Con ello no se trata de decir, que en la presente causa debe declararse favorable a los intereses de los accionantes, pues eso va a atender a la determinación de un nuevo juez de juzgamiento, lo que si es cierto es que entrará a conocer de un juicio con un libelo y proceso depurado de errores y defectos y podrá determinado el objeto con precisión de lo que se pide y reclama, ver la procedencia o no de lo pedido con la comunidad de la prueba y las formas de carga de las mismas.

Citando al profesor H.B.S., al referirse al despacho saneador, afirmó:

…Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal…

Universidad Nacional Autónoma de México, revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley. Ello significa, que el despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle continuidad al proceso o decidir apropiadamente.-

El Juez debe darle vida en todo momento al mandato constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “EL PROCESO ES UN INSTRUMENTO PARA ALCANZAR LA JUSTICIA”.

Con ello advierte esta Juzgadora, que en el nuevo proceso laboral no es posible bajo ninguna explicación, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA o la DECLARATORIA DE SIN LUGAR LA PRETENSION, por argumentos como el establecido en la sentencia que hoy se revisa, esto es, copiado al pie de su letra: “esta que conlleva forzosamente para quien decide declarar la presente demanda imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo. Y así, se decide”.

De la revisión que ha efectuado esta Alzada a las actas que conforman el presente asunto, especialmente el libelo de demanda, así como la subsanación realizada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), presentados por la parte actora, a todas luces, resultaban insuficientes para la determinación del objeto de la presente demanda, y la continuidad del proceso con su debida depuración, correspondía a la Jueza que conoció la fase de mediación del proceso, quien debió desarrollar sus facultades y ordenar de oficio, si las partes aun no lo solicitaron, la corrección de los puntos que no se encontraban determinados, puesto que, la permanencia del proceso bajo ese estado, impedía decidir apropiadamente, como en efecto ocurrió en el caso que se revisa. Y el actuar de esta forma por parte de la Jueza de mediación, con ello se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte actora. Por tanto, impera para esta sentenciadora por ser vital en la presente causa, que se realice el segundo despacho saneador, o despacho saneador de cierre todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello necesariamente, debe anular el fallo recurrido de conformidad con lo contenido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2 por la absolución de la instancia en la que ha incurrido el Iudex A quo, al abstenerse de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quién tiene la razón; y en consecuencia, debe reponer la causa al estado que el despacho saneador de cierre se aplique. Y así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se ANULA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo, y por tanto, se REPONE, la causa al estado que el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal que conoció en fase de mediación, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que proceda a realizar de oficio Despacho Saneador de Cierre todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ANULA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal que conoció en fase de mediación, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que proceda a realizar de oficio Despacho Saneador de Cierre todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se deja sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones efectuadas en el presente asunto a partir del acta contenida en el folio 66 exclusive, de la primera pieza del expediente.

QUINTO

No se condena en Costas a las partes, dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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