Decisión nº WP02-R-2015-000234 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Junio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001346

Recurso WP02-R-2015-000234

Corresponde a este Superior Despacho conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.931.817, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/03/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto, SE OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…Es de observar, Ciudadanos (sic) magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, sin analizar las circunstancias de hecho ni derecho de las actas. En primer lugar mi defendido el ciudadano M.A.P.F., fue abordado ILEGALMENTE por estos funcionarios actuantes. Practican totalmente apartados de la ley una Revisión Corporal (sic) amparados según ellos en el artículo 119 y 191 de la Ley Adjetiva Penal esta defensa observa que el presunto testigo manifiesta en su acta de entrevista, que fue abordado por un funcionario policial ya que mi representado para el momento del hecho no se encontraba ningún testigo aportado por dichos funcionarios. Además, fue verificado en la referida audiencia a través del CNE (sic) los datos filiatorios del presunto testigo y el mismo No (sic) registra en la base de datos lo cual debilita en su totalidad lo aseverado por estos funcionarios: por tanto PIERDE TOTAL CREDIBILIDAD el presente procedimiento fabricado por dichos funcionarios…Ahora bien del análisis realizado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que según la versión plasmada en el Acta Policial, mi representado M.A.P.F. fue aprehendido ILEGAL DENTRO DE SU INMUEBLE por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, y que según el acta de entrevista del testigo el mismo se contradice al Acta suscrita por los funcionarios ya que alega "TESTIGO EN EL MOMENTO QUE IBAN A REVISAR A UN CIUDADANO QUE SE DESPLAZABA EN UN CARRO, AL RATICO VENIA PASANDO UN CARRO...

cuando el acta suscrita por los funcionarios expresan claramente "...ABORDO UN VEHÍCULO DE COLOR AZUL, MARCA CORSA, QUE SE ENCONTRABA PARQUEADO...”Para ello es indispensable presentar extracto de la sentencia dictada por esta D.C.d.A. con ponencia de la Dra. N.S. recurso WPO1-R-2012-479 de fecha 23 de Octubre del pasado año 2012...Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación (sic) de este Tribunal lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hace (sic) una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos (sic) en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados (sic) con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos (sic) se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad (sic), este ciudadano quien fue objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo VERDADERO que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado (sic). Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos (sic) Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) se fugaran (sic) u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal 3° (sic) del artículo 236 (sic), implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión lo siguiente…Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 30-03-15 así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4 , 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Es por lo que solícito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mi defendido el ciudadano M.A.P.F. y todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA L.S.R. por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 y siguientes de la ley Adjetiva Penal. O en su defecto le sea acordada una medida menos gravosa…” (Cursante a los folios 03 al 20 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2015, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MIGUEL ANTONIO PALMAR FERRER…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursante al folios 32 al 37 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis del escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente la decisión impugnada no reúne los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir no rielan en autos suficientes elementos de convicción que hagan pensar que el imputado sea partícipe en los delitos imputados por el Ministerio Público, ello lo sustenta en el hecho de considerar que en el momento de la detención de su defendido, el supuesto testigo jamás vio la misma ni la revisión que se le hizo al ciudadano imputado, todo ello aunado al hecho de que jamás fue legalmente identificada en las actas policiales con cedula de identidad , en razón de lo cual solicita que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de su defendido M.A.P.F., solicitando como consecuencia, se le DECRETE LA L.S.R., por cuanto considera no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 y siguientes de la ley Adjetiva Penal y contradictoriamente solicita le sea acordada una medida menos gravosa a su representado.

Es así como en vista de la argumentación expuesta por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que a criterio del recurrente existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    “...Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio…en compañía de la OFICIAL DE POLICIA...B.I....Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándome efectuando recorridos (sic) motorizado, por el sector la c.d.p. (sic), observamos a un sujetos (sic) de estatura media, contextura delgado, tez blanca, vestido (sic) una franela de color blanca, el mismo al notar nuestra presencia abordó un vehículo de color azul, marca corsa, que se encontraba parqueado, rápidamente nos acercamos primeramente a una ciudadana a quien no les (sic) identificamos con nuestra credenciales como funcionario activo de la policía del estado Vargas, pidiéndole la colaboración (sic) de que nos prestara la colaboración (sic) de servir como testigo, en el momento que íbamos a inspeccionar al ciudadano y el vehículo antes descrito identificándose como: B.J.R.C., de 43 años de edad…seguidamente observamos que el ciudadano intentaba emprender la huida en el automóvil, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales del estado Vargas, exigiéndole que detuviera el carro, reteniéndolo preventivamente…haciéndole así conocimiento a este ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal…procediendo con la inspección, en presencia de la mencionada testigo, no incautándole nada de interés criminalísticos criminalísticas (sic) adherido a su cuerpo, quedando identificado (sic) ciudadano según datos filiatorios como: PALMAR FERRER MIGUEL ANTONIO…titular de la cédula de identidad V- 18.931.817, acto seguido procedía realizarle una inspección al carro…donde logré incautar en la tapicería de la puerta del conductor (01) una media de color negro con estampado marrón, contentivo de dos 02 envoltorios de material sintéticos de color a.c.b., clasificado de la siguiente manera “ un envoltorio con cinco (05) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack y un envoltorio con dos (02) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack; siguiendo con la inspección en el automóvil, debajo del asiento se incauto (sic) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRA, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL J794163, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 38. CONTENTIVO EN SUS ALVEOLOS CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado (sic) el automóvil: MARCA CORSA, PLACA, MDR-81R, COLOR AZUL. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano se encuentra incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique vía radiofónica estado Vargas, con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento, verificando a este ciudadano y el arma de fuego por del sistema integral de información policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO DENNYS, quien me indicó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano posee una prohibición de salida del país, según memo 1128 del 15-06-12 D.V, DE ARHIVO INTERNACIONAL ANEXO OFICIO 1787-2012 emanado por el (sic) tercero de ejecución, estado vargas (sic). El mismo posee prontuario policial por los delitos de extorsión y secuestro. Con respecto al Arma de fuego incautada no posee registro policial, consecutivamente, solicitando el apoyo con una unidad radio patrullera para el trasladando todo el procedimiento, presentándose a los pocos minutos, el OFICIAL JEFE ROJAS JORGE, adscrito del Estado Vargas, en la unidad policial HAILUX, sin placa, trasladando todo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic , ubicada en macuto (sic) donde fue pesada la sustancia incautadas, arrojó un peso bruto de cuarenta y tres (43 grs). Procediendo a notificarle de todo lo ocurrido vía telefonicaal (sic) Dra. J.G., Fiscal auxiliar sexta (sic) del ministerio píblico (sic) del estado Vargas, quien indicó que le fuera presentado al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada para el día de mañana 31-03-15. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) LCDA. M.N., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar se le realizó las respectivas entrevistas a la ciudadana testigo presencial de lo ocurrido. Todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes…” (Cursante a los folios 23 y vto del cuaderno de incidencias)

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 30 de Marzo de 2015, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    …se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…en la causa donde aparece como aprehendido al (sic) Ciudadano PALMAR FERRER MIGUEL ANTONIO…titular de la cédula de identidad V- 18.931.817; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV)…RADA ROGER…adscrito a la sub dirección de la policía del estado Vargas, en compañía de la OFICIAL DE POLICIA…BERTRAN INGRID…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “(01) una media de color negro con estampado marrón, contentivo de dos 02 envoltorios de material sintéticos de color a.c.b., clasificado de la siguiente manera un envoltorio con cinco (05) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack” y “un envoltorio con dos (02) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack”: arrojando el siguiente resultado un peso bruto aproximado de cuarenta y tres gramos (43.00 grs); En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes escrito quedara a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas…” Cursante a los folios 25 del cuaderno de incidencias.

    3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Marzo de 2015, rendida por la ciudadana B.J.R.C. ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas quien expuso:

    "… el día de hoy 30/03/2015, como a las 12:30 horas de la tarde me encontraba bajando por el sector de la c.d.p. (sic), situado en la parroquia C.S., donde se encontraban unos funcionarios vestidos de civiles los mismo (sic) identificándose como policía de Vargas, ellos me pidiéndome (sic) la colaboración de que les sirviera de testigo, ya que iban a revisar a un ciudadano que se desplazaba en un carro, al ratico venia pasando un carro tipo corsa, de color azul, los policía lo detuvieron, me indicaron que me acercara hasta donde estaba el carro, verificaron al conductor del carro, un chamo de piel blanca, estatura media, delgado, vestido con camisa blanca y short de color azul, el cual estaba como nervioso, no le consiguieron nada en su cuerpo, luego verificaron el vehículo encontrando en la tapicería de la puerta del conductor una media de color negra, que adentro tenía 02 bolsitas pequeña de color a.c.b., unos de los funcionarios abrió las bolsitas y observe que adentro tenia unos trozos de color blanca (sic) con fuerte olor, diciéndome uno de los funcionarios que eso era presunta droga, luego verificaron la parte de atrás del vehiculo el asiento trasero donde encontraron una pistola, seguidamente los funcionarios detuvieron al muchacho y me informaron que debía acompañarlos hasta macuto (sic) a investigaciones a declarar por escrito lo que yo había observado… Cursante a los folios 26 del cuaderno de incidencias.

    4.- ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de octubre de 2014, donde funcionarios adscritos a la División de Procedimiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

    A) “…UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRA, MARCA SMITH &WESSON, SERIAL J794163, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 38. CONTENTIVO EN SUS ALVEOLOS CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE…” Cursante a los folios 27 del cuaderno de incidencias.

    B)

    …(01) UNA MEDIA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO MARRÓN, CONTENTIVO DE DOS 02 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR A.C.B., CLASIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA “ UN ENVOLTORIO CON CINCO (05) TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK” Y “UN ENVOLTORIO CON DOS (02) TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK:...” Cursante al folio 28 de la incidencia

    1. “…AUTOMOVIL MARCA CORSA, PLACA, MDR-81R, COLOR AZUL…” Cursante al folio 28 de la incidencia

    Asimismo, en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Marzo de 2015, el imputado M.A.P.F., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso lo siguiente:“…Los oficiales llegaron a mi casa y mi novia S.U., notó la presencia de los oficiales y me llamó, cuando yo salgo uno de los oficiales me pregunta que si yo soy miguel (sic) yo le dije que si, y él me dice que si el vehículo era mío y yo le dije que si y él me dijo que tenía que acompañarlos porque el vehiculo estaba chimbo, en ningún momento me niego y decido colaborar y ellos me dicen y abrí la maleta y el capo del carro y ellos me dicen que los acompañe a PTJ (sic) para revisión, la cual me llevaron a Maiquetía en Maiquetía me encerraron en una celdita y luego a zona 1 que fue que me encapucharon y me toman una foto pero no vi nada por la capucha, deciden llevarme para macuto (sic) y yo le decía a los funcionarios que era lo que estaba sucediendo, y solo me decían que mi vehículo estaba chimbo, en la tarde cuando me van a pasar a la celda me preguntan que por qué delito estoy y yo le dije que era por vehículo y el otro oficial le dijo que no era por eso pero no quiso decir, a la hora me entero que fui sembrado, me pusieron una sustancia y una pistola. Es todo." Seguidamente la fiscal (sic) pregunto: 1-A que se dedica usted? Estudiante de tecnología automotriz en el IUTI. 2-Labora usted? Si, hago transporte en wash y taxiar, 3-Diga si usted anteriormente ha estado sujeto a un proceso penal? Si, en el tribunal tercero (sic) de Ejecución, por secuestro breve, condenado a 4 años, es todo. Seguidamente La defensa pregunto: 1-Hora en que esos funcionarios se presentaren en su casa? A las 10:00 de la mañana. 2-Cual es su dirección? Calle Ibarra, entre la 1 y 2, Quinta Galipán, Macuto. 3-Estas personas se identificaron o estaban uniformadas? No, estaban de civil. 4-Pudo verificar si estaban acompañadas (sic) de algún testigo? No habían. Es todo...” (Cursante a los folios 32 al 37 de la incidencia)

    Efectuado el análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que conforme al acta policial la detención de acusado de autos se produjo cuando funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando recorrido a bordo de un vehiculo tipo moto, marca KLR, sin número, por el sector de C.d.P. de la Parroquia C.S., estado Vargas, lograron avistar a un sujeto de estatura media, contextura delgado, tez blanca, vistiendo una franela de color blanca, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales actuantes, abordó un vehiculo de color azul marca corsa, por lo que le pidieron la colaboración a una ciudadana que se encontraba en las inmediaciones del lugar, asimismo al dirigirse hacia donde se encontraba el sujeto en compañía de la testigo señalan que el mismo intento emprender huida en el automóvil antes descrito, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto reteniéndolo preventivamente, informándole que seria objeto de una revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, quedando identificado como M.A.P.F., hoy imputado, asimismo procedieron los funcionarios actuantes a realizar la inspección vehicular, en compañía de la testigo de nombre B.J.R.C., lográndole incautar en la tapicería de la puerta del conductor (01) una media de color negro con estampado marrón, contentivo de dos 02 envoltorios de material sintéticos de color a.c.b., correspondientes uno contentivo de cinco (05) trozos pequeños y el otro contentivo de dos (02) trozos pequeños ambos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack”; así como también señalan haber localizado debajo del asiento del vehiculo automotor un arma de fuego, tipo revolver, color negra, marca Smith & Wesson, serial J794163, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, calibre 38. contentivo en sus alvéolos con cinco (05) balas del mismo calibre, evidencias estas que fueron localizadas en el interior de un automóvil: MARCA CORSA, PLACA, MDR-81R, COLOR AZUL, todo lo cual aparece registrado en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos.

    Observándose que la versión aportada por los funcionarios policiales aparece corroborada con el acta de entrevista de la ciudadana B.J.R.C., quien es conteste en afirmar que para el momento del hecho se encontraba adyacente al lugar donde se produjo la aprehensión del imputado del auto y que fue abordada por los funcionarios policiales para observar la revisión de una persona que se desplazaba en el vehiculo que describió como un Corsa, señalando que en el interior de dicho automotor fueron localizados las evidencias que aparecen descritas tanto en el acta policial, como en la de cadena de custodia, refiriendo que se trataba de una media de color negra, que adentro tenia 02 bolsitas pequeña de color a.c.b., que al ser abierta por uno de los funcionarios observó que adentro tenia unos trozos de color blanca con fuerte olor, diciéndole uno de los funcionarios que eso era presunta droga, así como también que en la parte de atrás del vehiculo el asiento trasero donde encontraron una pistola; de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción cursante a los autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la cantidad de sustancia ilícita decomisada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el arma en cuestión se encontraba bajo el dominio del imputado al momento de tripular el vehículo sometido a inspección, sin que hasta la fecha se haya consignado el permiso correspondiente para portar la misma, ilícitos estos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, así como para estimar que el M.A.P.F., es autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, ello dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos investigados por lo que se desestima el alegato de la defensa sobre la solicitud de nulidad del procedimiento por cuanto de haber existido alguna violación por parte de los funcionarios al momento de la aprehensión, la misma ceso al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional de nuestro M.T., quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…” “En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, siendo que el primero de ellos prevé la pena máxima de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado M.A.P.F., se debe tomar en cuenta no solo la entidad de los delitos imputados, los cuales tienen atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, todo lo cual aunado a la concurrencia de delitos, se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa al imputado de autos debido a que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de identificación de la testigo identificada como B.J.R.C. cursante en autos, este superior despacho observa que en el texto de la misma se indica (Demás datos a reserva del Ministerio Público), frente a esta observación resulta oportuno señalar que en el proceso penal surge la necesidad de proteger a las personas cuya participación se encuentre referido al ejercicio pleno de un derecho –victima- o como en el caso de autos al cumplimiento de un deber social que como todo ciudadano tienen los testigos en un procedimiento de esta naturaleza, todo lo cual deviene del mandato establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que corresponde al Estado garantizar a cualquier persona el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual no implica vulneración alguna que afecte el debido proceso o el derecho a la defensa, por sustentarse dicha protección un mandato constitucional, por lo que se desestima dicho alegato.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 31-03-2015, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.931.817, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal

    LA JUEZ PRESIDENTE (E)

    PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON

    EL JUEZ, EL JUEZ,

    LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP02-R-2015-000234

    RCD/LMI/JVM/odalys

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