Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 28 de septiembre de 2006, el ciudadano M.A. PATACÓN NIEVES, identificado con la cédula de identidad número 4.131.809, asistido por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 8 de junio de 2006, signada con el N° 99, de la nomenclatura de la referida Sala, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el citado ciudadano, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, que admitió la postulación del ciudadano J.M.P. como candidato a Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la mencionada casa de estudios. Asimismo, la decisión comentada declaró, nula la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, tomada el 20 de marzo de 2006, por la cual se acordó convocar a un nuevo proceso electoral.

El 31 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El accionante, sustentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que "la sentencia objeto de la presente petición, es la que desestima un recurso contencioso electoral por el cual, quien suscribe, demandó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, que admitió la candidatura a Decano, para ocupar por tercera vez consecutiva ese cargo, del ciudadano profesor J.M.P.. Fundamentamos aquella pretensión en que considerábamos que esa postulación era contraria a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Universidades, el cual, en desarrollo del principio constitucional de alternabilidad, establece: "las autoridades que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos periodos, no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el periodo inmediato en la misma Universidad".

Que "la Sala Electoral entendió que la prohibición de reelección contenida en esta norma -aunque no hace ninguna distinción el legislador- no está dirigida a los decanos, quienes podrían reelegirse indefinidamente dado que, a juicio de la Sala, no existe una norma legal expresa que lo prohíba (aunque pensamos que de existir esa norma permisiva de la reelección indefinida, de todos modos debería desaplicarse, por primar el principio de alternabilidad previsto en el artículo 6 de la Constitución)".

Que "decir que el derecho al sufragio en su faceta pasiva (derecho a postularse) es un derecho fundamental, es verdad. Pero no es verdad que no exista limitación expresa al mismo. Sí existe, y es nada menos que una limitación constitucional: los ciudadanos pueden postularse para un cargo de elección pero no pueden reelegirse inmediatamente para el mismo cargo. En eso consiste la alternabilidad".

Que con base en las consideraciones anteriores, la decisión cuya revisión se solicita, quebranta el principio de alternabilidad democrática, a que hace referencia el artículo 6 del Texto Fundamental.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, fue del siguiente tenor:

Planteado así los términos de la controversia, observa esta Sala Electoral, una vez revisados los argumentos expuestos por ambas partes, que este órgano judicial ya ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente acerca de la solución que debe darse a un problema como el que está planteado en la presente causa, y en ese sentido ha dejado sentado que la prohibición de reelección de autoridades universitarias no opera en el caso de la escogencia de los Decanos de las distintas Facultades que integran a las Universidades. Las razones en que se fundamenta esa decisión, que constituye un criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, son las siguientes:

En efecto, tratándose el artículo 35 de la Ley de Universidades del establecimiento de una causal de inelegibilidad, la misma, al resultar un límite al derecho fundamental al sufragio en su faceta pasiva (derecho a postularse), resulta de aplicación restrictiva, como reiteradamente viene siendo sostenido por la jurisprudencia de este órgano judicial (véanse sentencias Nº 125 del 11 de agosto de 2005, caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y Nº 22 del 26 de febrero de 2004, caso M.S. vs Comisión Electoral de la Universidad del Zulia). De allí que su aplicación al caso de las autoridades Decanales sólo podría basarse en la existencia de una norma expresa y específica contenida en el texto legal que así lo estableciera. Por el contrario, como bien señaló la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita, tanto el argumento sistemático como el teleológico, llevan a la conclusión que la limitación establecida en el referido artículo 35 de la Ley de Universidades (prohibición de reelección inmediata) únicamente está prevista para el caso de las máximas autoridades universitarias (Rector, Vice-rectores y Secretario), mas no a las demás autoridades.

Aunado a lo anterior, observa este órgano judicial que, además de los argumentos que en ese momento sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y que esta Sala hace suyos, en la actualidad la Ley de Universidades resulta preconstitucional, por lo cual, su interpretación debe hacerse sobre la base de las normas, principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la invocación que se hace en el texto del “espíritu del proyectista”, o mejor dicho, de las proposiciones contenidas en el proyecto de reforma parcial de la Ley de Universidades y que culminó en la publicación del texto reformado en la Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970, no necesariamente han de resultar vinculantes para la determinación del sentido y alcance de una norma en un caso concreto.

Ello, en primer término, por cuanto las modernas corrientes doctrinarias que tratan el tema de la interpretación normativa, hacen énfasis en que la “mens legis” o propósito de la Ley, no siempre coincide con el del proyectista y ni siquiera con el del Legislador (objetivización de la Ley), por lo que los trabajos preparatorios y las exposiciones de motivos, si bien resultan útiles en la labor hermenéutica, deben conjugarse con los otros elementos requeridos en la interpretación jurídica.

En segundo término, uno de los argumentos invocados en la referida reforma para consagrar la interdicción de reelección inmediata de las autoridades universitarias fue la invocación a la norma constitucional (entonces vigente) de la prohibición de reelección presidencial (cfr. folio ciento cuarenta y cinco de la pieza principal del presente expediente). Es evidente que en la actualidad esa invocación carece de sustento, a la luz del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que permite la reelección del Jefe de Estado y Gobierno, por lo cual, tampoco el argumento teleológico resulta pertinente para sostener la aplicación de la inelegibilidad para un segundo período a las autoridades decanales.

De allí que procede entonces desestimar el argumento sostenido por los recurrentes, en cuanto a que el artículo 113 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes resultaría ilegal por contrariar el artículo 35 de la Ley de Universidades. Así se decide (Sentencia de esta Sala número 189 de 12 de diciembre de 2005).

Sobre la base del criterio contenido en la precitada decisión, el cual, se insiste, se reitera en la presente causa, resulta forzoso desestimar el argumento esgrimido por el recurrente, respecto a la prohibición legal de reelección del profesor J.M.P., actual Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, con base en el artículo 35 de la Ley de Universidades. Todo ello en razón de que la prohibición de reelección contenida en dicha disposición legal no aplica para el caso de los Decanos de las Facultades, como se evidencia del análisis hermenéutico realizado en el fallo precitado, plenamente aplicable a la presente causa toda vez que se trata de una situación fáctico-jurídica similar a la que fue decidida en esa anterior ocasión. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Recientemente, esta Sala dictó la decisión N° 1738, el 9 de octubre de 2006, (caso: "L.J.H."), en la cual se estimó, que además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza electoral, concretamente, la decisión adoptada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 8 de junio de 2006, a través de la cual se resolvió el recurso contencioso incoado y en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Asimismo, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces definitiva y que en tal virtud, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio eventualmente causado al solicitante, sino que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Ello así, el solicitante centra sus denuncias en que la supuesta violación del principio de alternabilidad democrática que habría ocurrido a causa de la interpretación que la Sala Electoral dió al artículo 35 de la Ley de Universidades y al respecto, tal como se estableció supra, la potestad revisora de esta Sala Constitucional, tiende al mantenimiento de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la Constitución, así como el resguardo de las garantías y supremacía de los principios en ella establecidos y por tanto, no comporta un asunto que amerite la intervención de esta Sala, la interpretación que pudiera realizar algún órgano jurisdiccional sobre el alcance y aplicación de una norma de índole legal, pues ello se enmarca en la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez.

En virtud de lo expuesto, considera quien decide que no se dan los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de la aludida potestad de revisión extraordinaria, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar el ambito sustantivo de aplicación de una norma de rango legal y ello, en modo alguno evidencia que se haya contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional, tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano M.A. PATACON NIEVES, sobre la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 8 de junio de 2006, signada con el N° 99, de la nomenclatura de la referida Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. 06-1408

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