Decisión nº 1672-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitucion De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004711

ASUNTO : VP11-P-2010-004711

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004711 RESOLUCIÓN N° 4C-1672-2010

Vista la Solicitud de CAUCION JURATORIA a favor del imputado M.A.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía V-19.119.645, hijo de E.A.P. y A.G.P., y con residencia en Sector San J.E.M., calle principal, casa sin número, (antiguo sindicato), Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, delito previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.A.; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El día 27 de Julio del año dos mil diez (2010),la Fiscalía Séptima del Ministerio expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos … y M.A.P.P., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento 33 de la tercera compañía de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Mene Grande, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 25-07-2010, a las 7.20 horas de la noche atendiendo la denuncia del ciudadano A.A.A., quien manifestó haber sido víctima de hurto por el ciudadano M.A.P.P., del siguiente material: una asperjadota para fumigar, de color azul con blanco de material hierro y plástico, una señorita de rache, un rollo de cable número 08, por lo que los funcionarios se trasladaron a la siguiente dirección: Sector S.L., Concepción siete, casa sin número, quinta calle con tercera transversal entrenado por la agropecuaria NACARID, donde fueron colectados los objetos denunciados como hurtados, entrevistándose con el ciudadano …., quien informó a la comisión policial que los materiales antes descritos se los había comprado al ciudadano M.A.P.P.; razón por la cual la comisión militar procedió a la detención de los imputados … y M.A.P.P., notificando sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de encontrase el ciudadano …, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.A.; por lo que solicito le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y en relación al ciudadano M.A.P.P., se le precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.A. solicitándole la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en numeral 3 y 8 del mismo artículo 256, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito copa del acta. Es todo”; por lo que reimpuso de sus derechos y garantías, estuvo asistido por defensa Técnica y este Tribunal, luego de escuchar a las partes, resolvió, entre otras cosas, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía V-19.119.645, hijo de E.A.P. y A.G.P., y con residencia en Sector San J.E.M., calle principal, casa sin número, (antiguo sindicato), Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, delito previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.A., siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- La presentación de dos personas idóneas con capacidad y solvencia económica a los fines que constituyan fianza personal y solidaria. 2 .- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) DIAS, a partir de la fecha que se constituya la fianza, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede las Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numeral 3 ° y 8 ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, la defensa ha solicitado que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal sean sustituidas por CAUCION JURATORIA, la cual se encuentra establecida en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen lo siguiente:

ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ART. 260.—Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Por lo que ya ha transcurrido dos (02) meses, sin que el imputado, a través de su Defensa (Defensor Público) ha podido consignar los recaudos para la fianza de ley, aunado a que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, hacen procedente, sustituir las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena, en esta misma fecha, levantar ACTA DE CAUCION JURATORIA, donde el imputado M.A.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía V-19.119.645, hijo de E.A.P. y A.G.P., y con residencia en Sector San J.E.M., calle principal, casa sin número, (antiguo sindicato), Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, delito previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.A., se obligará, mediante acta firmada, a: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal; y 2.- Presentarse al tribunal una vez CADA TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea convocado por este tribunal. Por lo que se ordena que el imputado de actas quede identificado plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Con la advertencia que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, podría acarrear la Revocatoria de dicha caución Juratoria, conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Levántese el acta correspondiente, con la presencia de su Defensor. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata Libertad. Y ASI SE DECIDE.--------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, SUSTITUYE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado M.A.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía V-19.119.645, hijo de E.A.P. y A.G.P., y con residencia en Sector San J.E.M., calle principal, casa sin número, (antiguo sindicato), Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, delito previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.A., por lo que deberá se comprometerse, mediante acta firmada, a las condiciones siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal; y 2.- Presentarse al tribunal una vez CADA TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea convocado por este tribunal. Por lo que se ordena que el imputado de actas quede identificado plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, podría acarrear la Revocatoria de dicha caución Juratoria, conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Levántese el acta correspondiente, con la presencia de su Defensor. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata Libertad. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia.--------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENY ORTIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1672- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOGADA YORLENY ORTIZ

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