Decisión nº 196-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 26 de abril 2006

195° y 147°

DECISION N° 196-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión Nº 5C-2083-05, dictada en fecha 06-12-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta la Nulidad Absoluta del acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en consecuencia se decretó la libertad plena del ciudadano M.A.P.P., quien era presentado por ante ese Juzgado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Empresa REPSOL YPF.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 18 de abril de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El accionante fundamenta su recurso de apelación en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:

    Arguye el recurrente que el acta policial anulada por el Juzgado a quo cumple con todas las disposiciones legales, en primer término al aprehender al imputado de actas de manera flagrante con todas las evidencias plasmadas en dicho procedimiento que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó en el acto de presentación de detenido.

    Así mismo, alega que si bien es cierto se evidencian signos de maltrato en el imputado, también es cierto que dicho ciudadano fue aprehendido por trabajadores de la Empresa REPSOL (víctima), y posteriormente fue puesto a la orden de la Guardia Nacional, quienes actuaron conforme a derecho y apegados a las normas y garantías constitucionales, ordenando el traslado del ciudadano detenido a un centro asistencial a fin de que fuese evaluado; considerando el accionante las lesiones físicas presentadas en el detenido como un hecho aislado, correspondiéndole al Juzgado a quo instar al Ministerio Público que determine la responsabilidad de la persona o personas que hubiesen causado dichas lesiones en el imputado de actas, y no por ello decretar la nulidad del acta policial, y menos aún el acta de retención y la lectura de los derechos del imputado, por cuanto nada indica que los funcionarios actuantes hubiesen causado tales lesiones.

    En este mismo orden de ideas, invoca el recurrente que existe contradicción en la decisión emitida por el Juzgado a quo, cuando señala que se sustancie la presente causa a través del procedimiento ordinario y a su vez decreta la nulidad absoluta del acta policial, la constancia de retención y la lectura de los derechos del imputado, nulidad esta que declara inexistente el procedimiento, quedando el mismo en estado original, como si nunca hubiese existido el hecho punible que precalificó la Vindicta Pública, haciendo imposible de esta manera su continuación, a pesar de existir fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de actas en la comisión del hecho punible que se investiga.

    Finalmente alega en su escrito recursivo, que la Juez a quo incurre en ultrapetita, por cuanto en ningún momento las partes solicitaron la nulidad del acta o del procedimiento efectuado, en razón de haberse cumplido con el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicita el accionante se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la cual se decreta la nulidad absoluta del procedimiento efectuado y se otorga libertad plena al ciudadano M.A.P.P. y, en consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia ante un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión No. 5C-2083-05, dictada en fecha 06-12-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta la Nulidad Absoluta del acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y, en consecuencia, se ordenó la libertad plena del ciudadano M.A.P.P., a quien se le imputaba por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Empresa REPSOL YPF.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El accionante fundamenta su escrito recursivo en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como decisiones recurribles: numeral 1° “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, y numeral 5° “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; bajo estos términos desarrolla sus motivos de impugnación, procediendo este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados, a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye el accionante, que la decisión impugnada, anula un acta policial que cumple con todas las disposiciones legales establecidas, pues se aprehende al imputado de actas de manera flagrante con todas las evidencias plasmadas en dicho procedimiento que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito que la Vindicta Publica precalificó en el acto de presentación de detenido. Al respecto esta Sala observa que en el acta policial de fecha 05-12-05, efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual corre inserta al folio veintisiete (27), se dejó constancia de lo siguiente:

“...quien suscribe S/2DO (GN) L.P.W., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con los artículos 110, 111, 113, del Código Orgánico Procesal Vigentes, y cumpliendo instrucciones del Cddno: CAP. (GN) J.F. RENDON BARROSO CMDTE. DE LA 3ERA. CIA DEL D-33 del CORE-3, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En el día de hoy lunes 05 de Diciembre del 2005 a eso de las 16:00 horas. Salí de comisión hacia la jurisdicción del Municipio Barralt del Estado Zulia, a fin de prestar apoyo de seguridad en el patrullaje con el vehículo Camioneta Pickup, Marca Chevrolet, Placas 93S-ABI, a las instalaciones de los pozos petroleros del campo de REPSOL YPF, por parte de la empresa de seguridad VIGIBANCA, estando en el sector conocido como la macolla observe que se encontraban varios vehículos de tipo camioneta clase pickup, de la empresa REPSOL YPF, revisando los variadores de los pozos MG-853; y MG-845, en los cuales me informo que los cables de cobre conductores de energía, habían sido desconectados por acciones vandálicas. Encontrándose también en el lugar un vehículo tipo camioneta Explore (sic) de color verde placas MAU-57K, conducido por el oficial de protección J.M., Titular de la Cedula de Identidad 12.948.365, dentro del vehículo constate que en la parte de atrás se encontraba una persona a la cual le solicite la documentación personal de identificación, quien manifestó no cargarla en ese momento pero dijo llamarse como quedo escrito M.A.P.P., Titular de la Cedula de identidad N° 19.119.645, de 24 años de edad residenciado actualmente en el Sector San J.d.M.P.R.U.d.M.B.d.E.Z., indicando el analista de P.C.P que el ciudadano en cuestión había sido sorprendido por los oficiales de protección de la empresa VIGIBANCA; J.V.V.R., Titular de la Cedula de identidad Nro. 12.407.978, de 39 años de edad, y F.J.M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.484.957, de 19 años de edad, quienes efectuaban patrullaje en el sector descrito en vehículo MAZDA, color blanco placas 92S-ABG, de la empresa VIGIBANCA, encontraron destrozando el variador del pozo MG-845 igualmente destruyendo o partiendo los cables conductores de energía eléctrica de pozo, utilizando para esto un arma blanca tipo machete con cacha de madera y un destornillador de estría de color negro y amarillo, consiguiendo en su poder unos 20 metros aproximados del cable de cobre conductor energía (sic) con su forro original en color negro, igualmente notifico el analista de P.C.P que el hurto generó una perdida de un aproximado de Dos mil Barriles (2.000) de crudos a la nación para un promedio total en bolívares de sesenta y dos millones de bolívares (62.000.000.Bs.) en el lugar procedí a leerle los derechos como imputado, y retenerle en (sic) material incautado e instrumentos descritos anteriormente, utilizados en el hurto, que servirán para las investigaciones...Siendo las 20:00 horas el imputado presentó vómito y nauseas, por lo que se le pregunto si había sido golpeado y este se negó, se procedió a nombrar comisión para que lo trasladaran hasta el Hospital General II Dr. L.R. de la población de Mene Grande del Municipio Baralt, regresando a las 21:30 horas con la novedad de haber sido atendido por el medico de guardia Dra. A.R. C.I.V. 14.922.543, donde según recipe médico diagnosticó que el p.M.A.P.P., presentó hematoma en el tórax y vómito posterior a golpe con objeto contundente en el día de hoy, IDX traumatismo en región toráxico...”

Del acta up supra transcrita observa esta Alzada que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la investigación policial y establece: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”. Es decir, se observa en el acta policial levantada, que existe una narración suscinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se evidencia la identidad del funcionario actuante en el procedimiento y demás partícipes, se leyeron los derechos al imputado y se procedió a retenerle el material incautado, quedando el mismo detenido. En este mismo orden de ideas, aduce esta Alzada que mal puede el Juzgado a quo decretar la nulidad absoluta del acta policial, cuando en la misma no se evidencia contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal; si bien es cierto las nulidades absolutas serán consideradas como tales, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, al imputado de actas no le se le violentaron ninguno de los derechos al momento de su intervención, asistencia e intervención en el proceso iniciado en su contra.

Al respecto constata esta Alzada que el Juez a quo en la decisión recurrida la cual riela a los folios 42-51, dejó en estado de indefensión a la Vindicta Publica para proseguir la investigación ante un hecho punible ocurrido, por cuanto acordó en virtud del resultado médico obtenido, la declaración del imputado y las muestras por parte del imputado de señal de agresión física en su humanidad, la Nulidad Absoluta del acta policial de fecha 05-12-2005, la constancia de retención y el acta de lectura de los derechos del imputado, por considerar que las agresiones y amenazas propinadas al imputado de actas contravienen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, específicamente del imputado M.A.P.P.; observando esta Sala que si bien es cierto el mismo presentaba politraumatismo en la región toráxica producto de un golpe con objeto contundente, lo cual se refleja en constancia médica practicada al imputado de actas en fecha 05-12-06, por la Dra. A.R., inserta al folio 30 de la presente causa, también es cierto que en el acta policial se deja constancia que el ciudadano M.A.P.P. había sido sorprendido por los oficiales de protección de la empresa VIGIBANCA, quienes efectuaban patrullaje por el sector, encontrando a dicho ciudadano destrozando el variador del pozo MG-845; igualmente destruyendo o partiendo los cables conductores de energía eléctrica de pozo, utilizando para la perpetración del delito un arma tipo machete con cacha de madera y un destornillador de estría de color negro y amarillo. De igual manera consiguieron en su poder unos 20 metros aproximadamente de cable de cobre conductor de energía, con su forro original en color negro, quedando detenido el precitado ciudadano y retenido los materiales objeto de hurto, lo cual consta al folio 28 de la presente causa en constancia de retención, practicada por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, en fecha 05-12-05.

De lo anteriormente expuesto se observan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, el cual merece pena restrictiva de libertad y no se encuentra prescrito, circunstancias estas que no fueron analizadas por el Juez a quo, en razón de no aplicar los parámetros previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco el Juez a quo analizó que el procedimiento efectuado se llevó a cabo a través de un procedimiento especial como lo es la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, es decir, cometiendo el hecho o acabado de cometer, cercar del lugar o en el mismo lugar donde se cometieron los hechos, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento quien es el autor del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, como sucedió en el caso de marras.

En este sentido, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho a fin de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como lo prevé la Constitución en su artículo 26, y evitar la impunidad del delito, lo procedente en el presente caso era instar al Ministerio Publico como ente encargado de dirigir las investigaciones de los hechos punibles, a fin de establecer la identidad de sus autores o participes, conforme a los establecido en el articulo 108 del Código Adjetivo Penal, a ordenar el inicio de una investigación por separado, y determinar si los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado se encuentran ciertamente involucrados en los hechos narrados por el detenido en la declaración rendida en el acto de presentación celebrada, hechos relacionados con las lesiones sufridas, de las cuales existe constancia tanto en al acta policial como en la evaluación medica practicada; y no proceder el Juez de Primera Instancia a declarar la nulidad absoluta del acta policial efectuada, por cuanto la misma se encuentra completamente apegada a las normas y garantías procedimentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

De lo señalado por el accionante en sus alegatos, concerniente a la contradicción existente en la parte motiva de la decisión recurrida, esta Alzada asiste la razón al accionante, en virtud de que el Juez de Primera Instancia no puede decretar la nulidad absoluta del acta policial y posteriormente en la misma parte motiva de la decisión acordar que el presente asunto se sustancie a través del procedimiento ordinario, en cuanto a que el efecto de la nulidad absoluta, en este caso del acta policial conlleva a la nulidad de los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, tal y como lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto no puede acordarse la sustanciación del proceso a través del procedimiento ordinario, cuando el mismo se ha decretado nulo. Al respecto de lo alegado por el accionante referente a que el Juez a quo incurrió en ultrapetita, presume esta Alzada que el mismo basó sus fundamentos para decretar la nulidad, por considerar, a juicios de estos juzgadores, la existencia de violación al Debido Proceso, que le es dable observar de oficio, no obstante ello erró en la aplicación de las normas al subsumirlas al caso especifico.

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto esta Alzada atiende la razón al accionante en determinar que en la decisión recurrida no se evidencia violación a las normas y garantías constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano, así como tampoco se evidencia omisión o violación a los principios rectores del derecho procesal penal venezolano. Y en relación a lo solicitado por el accionante en su petitum, referente a ordenar realizar un nuevo acto de presentación del imputado, advierte esta Alzada que dicho acto es irrepetible salvo las excepciones establecidas en la ley, razón por la cual no asiste la razón al accionante en dicha solicitud requerida en el petitum. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión Nº 5C-2083-05, dictada en fecha 06-12-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 5C-2083-05, dictada en fecha 06-12-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta la Nulidad Absoluta del acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en consecuencia se decretó la libertad plena del ciudadano M.A.P.P., quien era presentado por ante ese Juzgado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Empresa REPSOL YPF. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.A.P.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ACUERDA remitir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que de cabal y oportuno cumplimento a lo aquí decidido.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE REVOCO LA DECISION RECURRIDA, SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 196-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa.3194-06.-

RACO/dsn.-

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