Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 08 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.), compareció ante el Juez, el Abogado J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.D.L.P.A., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, César. República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-18.917.613, nacido en fecha 3-02-1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, Hijo de M.A. deL.P.P. (f) y de C.C.A.O. (v), domiciliado en La Fría, barrio Las Américas, calle 1, manzana 2, casa S/N, detrás de La Central de Repuestos, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) del día siete de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISIETE HURAS Y VEINTIÚN MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en los actos del proceso, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor a la abogado P.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.479, con domicilio procesal en Edificio S.C., piso 3, Oficina 301, calle 2, Sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono:0414-7051257, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., en contra del imputado M.A.D.L.P.A., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, César. República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-18.917.613, nacido en fecha 3-02-1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, Hijo de M.A. deL.P.P. (f) y de C.C.A.O. (v), domiciliado en La Fría, barrio Las Américas, calle 1, manzana 2, casa S/N, detrás de La Central de Repuestos, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, acogerse al precepto constitucional y le cede el derecho a la ciudadana defensora.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado P.N.V., quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando se impongan las presentaciones en la población de La Fría y una vez se realicen las experticias correspondientes, se devuelvan los documentos a mi defendido, es todo.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.A.D.L.P.A., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.D.L.P.A., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, César. República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-18.917.613, nacido en fecha 3-02-1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, Hijo de M.A. deL.P.P. (f) y de C.C.A.O. (v), domiciliado en La Fría, barrio Las Américas, calle 1, manzana 2, casa S/N, detrás de La Central de Repuestos, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo y 3.- prohibición expresa de cambiar de domicilio

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T..

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.A.D.L.P.A.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. P.N.V.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-6055/2005

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

08/03/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 1

San Cristóbal, 08 de marzo de 2005.

194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.G.T..

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSEFINADO

IMPUTADO: DE LA PEÑA ALSINA M.A.

DEFENSOR: ABG. P.N. VALERA

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de marzo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Tres Islas, Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 17:30 horas, practican la detención del ciudadano DE LA PEÑA ALSINA M.A., quien vijaba en una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Jáuregui, por identificarse con unos documentos presuntamente falsos, consistentes en copia de Certificado de Naturalización y/o Regularización signado con el Nº 038662, Pasaporte Fronterizo Nº FA-848863 y una Cédula de Ciudadanía signada con el Nº 18.917.613, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano M.A.D.L.P.A., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, César. República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-18.917.613, nacido en fecha 3-02-1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, Hijo de M.A. deL.P.P. (f) y de C.C.A.O. (v), domiciliado en La Fría, barrio Las Américas, calle 1, manzana 2, casa S/N, detrás de La Central de Repuestos, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., solicito verificara si se encontraban llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.A.D.L.P.A., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto el ciudadano M.A.D.L.P.A. del precepto constitucional, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente Defensa Abogado P.N.V., alegó: “Me adhiero a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando se impongan las presentaciones en la población de La Fría y una vez se realicen las experticias correspondientes, se devuelvan los documentos a mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 07 de Marzo De 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13, el Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional en la que dejan constancia que siendo las 17:30 horas, practican la detención del ciudadano DE LA PEÑA ALSINA M.A., quien viajaba en una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Jáuregui, por identificarse con unos documentos presuntamente falsos, consistentes en copia de Certificado de Naturalización y/o Regularización signado con el Nº 038662, Pasaporte Fronterizo Nº FA-848863 y una Cédula de Ciudadanía signada con el Nº 18.917.613, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce por cuanto pretendió identificarse ante los funcionarios de la Guardia Nacional, a través de documentos presuntamente falsos, es decir se aprehende en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DE LA PEÑA ALSINA M.A., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado pues, ha pesar de ser de nacionalidad colombiana el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.D.L.P.A., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, César. República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-18.917.613, nacido en fecha 3-02-1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, Hijo de M.A. deL.P.P. (f) y de C.C.A.O. (v), domiciliado en La Fría, barrio Las Américas, calle 1, manzana 2, casa S/N, detrás de La Central de Repuestos, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo y 3.- prohibición expresa de cambiar de domicilio. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.A.D.L.P.A., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.D.L.P.A., indocumentado, de nacionalidad colombiano, natural de Agua Chica, César. República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-18.917.613, nacido en fecha 3-02-1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, Hijo de M.A. deL.P.P. (f) y de C.C.A.O. (v), domiciliado en La Fría, barrio Las Américas, calle 1, manzana 2, casa S/N, detrás de La Central de Repuestos, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo y 3.- prohibición expresa de cambiar de domicilio.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6055-05

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