Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.596

MOTIVO: Querella funcionarial con solicitud de amparo cautelar.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano M.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.271.178, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: Los abogados C.R.M.D.G., Á.M. y YUSMARY COROMOTO H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.794.647 el primero y Nº 10.446.577 la tercera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.278, 81.778 y 84.363 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: El MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los abogados G.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.665, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 24 de mayo de 2.010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución de la Alcaldía de Maracaibo Nº 1014, de fecha 04 de febrero de 2.010 y notificado a la querellante el día 05 de febrero de 2.010, dictada por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, ciudadano D.P., por el que removieron y retiraron al querellante del cargo de ASISTENTE.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega el querellante que comenzó a trabajar en la Alcaldía de Maracaibo el día 01 de enero de 2.005, en el cargo de ASISTENTE adscrito al despacho del Alcalde, labor que nunca desempeñó ya que desde los inicios desempeñó funciones en el S.c. como ACÓLITO, desarrollando especialmente la pastoral de los enfermos, tal como se evidencia en oficio Nº VGARQ.MCBO.501 emanado de la Arquidiócesis de Maracaibo, hasta el día 05 de febrero de 2.010, fecha en la que fue notificado de la remoción y retiro por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo. Arguye que durante la vigencia de la relación funcionarial siempre desempeñó el cargo de ACÓLITO, bajo la dirección y subordinación del Párroco de la Catedral, por lo que mal podría ser un cargo de confianza. Invocó en tal sentido el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Que durante la vigencia de la relación de empleo público fue fiel cumplidor de sus deberes, sin que medie ningún procedimiento o sanción disciplinaria en su contra, por lo que pide la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de la Alcaldía de Maracaibo Nº 1014, de fecha 04 de febrero de 2.010 y notificado el día 05 de febrero de 2.010, dictada por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo por estar fundamentado en falso supuesto, ausencia total y absoluta de procedimiento y desviación de poder, por cuanto no es cierto que el cargo ejercido por él sea de confianza, ya que no es personal contratado, sino que ingresó como personal fijo administrativo y siempre fue ejercido bajo la supervisión y vigilancia de sus superiores, como consta en el acto administrativo de su traslado.

Fundamentó su recurso en los artículos 19, 25, 49 numeral 1°, 80, 88, 89 y 91 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de la violación del derecho a la defensa y al trabajo establecidos en los artículos 86 y 89 de la Constitución Nacional.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto juntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, fundamentada en la violación de los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Carta Magna.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, el Municipio Maracaibo no dio contestación a la querella, por lo que se tiene como contradicha en todas sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 14 de diciembre de 2.010 se dio apertura al lapso de pruebas por haberlo solicitado las partes en la Audiencia Preliminar, lapso durante el cual sólo la parte querellada promovió pruebas

- Pruebas promovidas por la abogada sustituta del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas del proceso.

  2. A los fines de probar que desde el inicio de la relación laboral el ciudadano ocupó el cargo de Asistente adscrito al Despacho del Alcalde, promovió copia fotostática del último recibo de pago del ciudadano M.P., donde se evidencia que el último cargo desempañado fue el de ASISTENTE, pero que ingresó a partir del 01 de enero de 2.005 a la administración pública municipal;

  3. Con el objeto de probar que desde el inicio de la relación laboral el querellante desempeñó funciones de confianza promovió copia fotostática del Decreto Nº 140, emitido por el Alcalde de Maracaibo en fecha 28 de junio de 2.002;

  4. Asimismo en fecha 18 de marzo de 2.011 la abogada sustituta del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano M.P., donde se encuentra agregado los siguientes documentos: d.1) Planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a favor del ciudadano M.P., donde consta que ingresó el día 01 de enero de 2.005, así como los salarios devengados por el Trabajador mes a mes, desde la referida fecha hasta su remoción y retiro; d.2) Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparece registrado el ciudadano M.P. como empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo desde el día 01 de enero de 2.005; d.3) Oficio Nº 000126 emitido en fecha 09 de febrero de 2.005 por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, dirigido al departamento de nómina a cargo del Econ. A.E., donde gira instrucciones a fin de que sea ingresado a la nómina de personal contratado a partir del 01 de enero de 2.005 al ciudadano M.P. en el cargo de ASISTENTE adscrito a la Dependencia Nº 010551; d.4) Aviso de Salida de Vacaciones del querellante, emitido por la Alcaldía de Maracaibo en fecha 30 de enero de 2.007, correspondiente al periodo 2.006-2.007, donde se lee que el cargo ocupado por el quejoso fue el de ASISTENTE adscrito a la dependencia Nº 1-1-4-1-4-51 (despacho del Alcalde);

    - Pruebas de la parte querellante:

  5. De conformidad con el principio de adquisición procesal, el Tribunal pasa a analizar los instrumentos consignados juntamente con el libelo, a saber: e.1) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano M.P.; e.2) Resolución Nº 1014 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo en fecha 94 de febrero de 2010, la cual fue notificada al querellante en fecha 05 de febrero de 2.010 y en la que se lee que ingresó a la administración municipal a partir del día 01 de enero de 2.005; e.3) Comunicación Nº V.G.ARQ.MCBO.501 de fecha 16 de julio de 2.044, dirigida al ciudadano M.P. por medio de la que le notifica que su postulación a Diaconado Permanente no había sido aprobada, ratificándole sus funciones como ACÓLITO en la Parroquia El S.C. y a la Capellanía del Hospital Central; e.4) Oficio sin número de fecha 28 de abril de 2.008, suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo, donde se lee que había sido nombrado para el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en el despacho del Alcalde en condición de empleado fijo, de acuerdo a la Resolución Nº 5565 de fecha 14 de abril de 2.008 y se le informan las funciones a cumplir.

    En relación a la invocación del mérito favorable de las actas procesales que hizo la representante legal de la parte querellada, el Tribunal observa que se trata de un principio de valoración de los instrumentos probatorios aportados al proceso, que el Juzgador debe aplicar en su decisión, pero no constituye un medio de prueba en sí mismo y en consecuencia, el Tribunal se abstiene de estimarlo. Así se decide.

    Vistas las pruebas documentales identificadas con los literales d), e.2) y a.4), son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

    Vistas las copias fotostáticas de los documentos administrativos identificados en los literales b), y e.1), éste Tribunal las valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no impugnó su contenido. Así se decide.

    Con lo que respecta a la copia fotostática del Decreto identificado en el particular c), el Tribunal lo reconoce su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, visto el documento promovido en el particular e.3), referido a una comunicación emanada del V.G. de la Arquidiócesis de Maracaibo, el Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero en la causa por lo que debió ser ratificado mediante testimonial en el lapso de evacuación y por cuanto no se cumplió con el requisito legal, debe desecharse su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho suficientemente demostrado con las pruebas identificadas en los literales b), d.1), d.2), d.3), d.4), e.2) y e.4) que el ciudadano M.P. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ingresó en fecha 01 de enero de 2.005 contratado, para desempeñar el cargo de Asistente y en fecha 28 de abril de 2.008 fue ingresado a la nómina de empleados fijos pero desempeñando el mismo cargo de ASISTENTE adscrito al despacho del Alcalde, hasta el día 05 de febrero de 2.010 cuando es removido y retirado del cargo mediante Resolución 1014, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo en fecha 04 de febrero de 2.010, acto administrativo éste que impugna el interesado.

    Se lee en la resolución impugnada que el ciudadano M.P. fue removido del cargo de ASISTENTE adscrito al Despacho del Alcalde, cargo que la administración pública municipal califica de confianza de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido se debe destacar que la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Sólo se desprende de las actas que su ingreso se debió a un contrato y que fue pasado a personal fijo a partir del día 28 de abril de 2.008, por lo que no puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999, tal y como lo reconoce el propio querellante.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

    A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    Siguiendo el criterio expuesto, constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de seis (6) meses, que el funcionario cumplía horario y se mantuvo en relación de subordinación y dirección de otros jerarcas y que cesó por Resolución Nº 1014, notificada en fecha 05 de febrero de 2.010, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo.

    En base a las consideraciones que anteceden, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano M.P. no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el día 01 de enero de 2.005, sin que causas imputables a él impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como ASISTENTE hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso, a tenor del artículo 146 de la Constitución Nacional.

    Por otro lado, la resolución que se impugna establece en uno de sus considerandos lo siguiente:

    (...) CONSIDERANDO

    Que en el desempeño del cargo de ASISTENTE, el ciudadano (a) POZO QUINTERO, M.A. cumplía las siguientes funciones: Recibe, revisa y clasifica la correspondencia interna y externa; establece contacto y mantiene comunicación con las diferentes organizaciones y proveedores; registra, procesa y despacha documentos administrativos y de oficina, entre otras funciones todo lo cual califica al cargo como de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción(...)

    Es decir, que la administración pública municipal le atribuyó al querellante una serie de funciones que calificó como de confianza y en base a ello procedió a removerlo y retirarlo en el mismo acto, alegando que no estaba obligada a sustanciar procedimiento previo. Pero es el caso que el querellante impugnó el acto administrativo de su remoción y retiro, fundamentando su nulidad precisamente en el vicio de falso supuesto, desconociendo que su desempeño implicara el cumplimiento de las funciones que la administración pública municipal le atribuye. Tales argumentaciones invirtieron la carga de la prueba en la Administración Pública Municipal, debido a que constituye un principio general que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera y las excepciones deben estar tipificadas en la ley y probadas debidamente en juicio en caso de controversia.

    Así las cosas, no puede dejar de observar quien suscribe que no fueron consignadas en el expediente administrativo las evaluaciones anuales de desempeño que debió efectuar el ente querellado al ciudadano M.P. a tenor de los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace nacer una presunción a favor del mismo. Finalmente, como se expuso antes, el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo no fue consignado en éste expediente judicial, lo que hace concluir a la Juzgadora que la remoción y retiro del quejoso está viciado por falso supuesto de hecho, pues se removió y retiró de un cargo cuya naturaleza no era de confianza sino de carrera, con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    La errónea apreciación de los hechos por parte del ente querellado, conllevó a su ilegal decisión de omitir absolutamente el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se omitió el periodo de disponibilidad que constituye un mecanismo tendente a garantizar la continuidad del funcionario o de la funcionaria en la Administración Pública.

    En consecuencia, es forzoso declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1014, de fecha 04 de febrero de 2.010, notificada al querellante el día 05 de febrero de 2.010, dictada por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, ciudadano D.P., por el que removieron y retiraron al ciudadano M.P. del cargo de ASISTENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución nacional, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Se ordena la reincorporación del ciudadano M.P., en el cargo de ASISTENTE, adscrito al Despacho del Alcalde, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía y remuneración en el referido Organismo.

    A título de indemnización, se ordena el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, desde el día 05 de febrero de 2.010 hasta el día en que sea puesta en ejecución la presente decisión por auto del Tribunal, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte querellada, en un 10% del valor de la querella, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano M.P., contenido en la Resolución Nº 1014, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2.010 y notificado el 05 de febrero de 2.010;

Segundo

ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano M.P., en el cargo de ASISTENTE ADSCRITO AL DESPACHO DEL ALCALDE, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía y remuneración en el referido Organismo.

Tercero

A título de indemnización, se ordena el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, desde el día 05 de febrero de 2.010 hasta el día en que sea puesta en ejecución la presente decisión por auto del Tribunal, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio.

Cuarto

Se condena en costas a la parte querellada, en un 10% del valor de la querella, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 45 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13.596

GUM/DRPS

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