Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003863

ASUNTO : KP01-P-2006-003863

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se recibe en éste Juzgado de Control el día 28 de Abril de 2.005, escrito de Acusación formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.884.370, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Uniformes Militares previsto sancionado en el articulo 214 del Código Penal, por hecho cometido en fecha 15 de Junio de 2006, cuando el imputado de autos uso uniforme militar de cuya investidura pretendía valerse para llegar a la ciudad de Caracas sin cancelar los emolumentos por el servicio de transporte publico.

Se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia, la cual se celebro en fecha 08 de Marzo de 2010, y al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, la defensa solicita la palabra y expone: “Revisado el presente asunto donde se observa que el hecho ocurrió el 18-05-06 y a la fecha han transcurrido mas de dos años y medio tiempo esta superior a lo establecido ene el 214 del CPV que establece una multa y de conformidad con el Art. 108 Nº 7 del COPP que establece la prescripción de la acción penal es del lapso de tres meses cuando la pena a imponer sea multa o arresto por un mes, es por lo que solicito de conformidad con el art 48 Nº 8 y 318 Nº 3 del COPP y 108 Nº 7 del CPV decreta la prescripción, el cese de toda medida de coerción personal y libertad plena, es todo.”

Del estudio efectuado a las actas procésales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado en el artículo articulo 214 del Código Penal, tal como se observa del análisis de las actas que integran este expediente, específicamente del acta policial de fecha 18 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policial, cuando se encontraban en labores de patrullaje y avistaron al imputado de autos quien portaba un uniforme de la Fuerza Área y al notar que no llevaba insignia con su apellido, decidieron darle aprehensión, solicitándole la documentación que lo acredite como funcionario, manifestando el mismo que no era funcionario solo que usaba el uniforme para no pagar pasaje ya que se dirigía a la ciudad de Caracas y no tenia pasaje. ASCII como la Experticia practicada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se le practico al uniforme de campaña que vestía el imputado.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos alegados por la defensa técnica, que pese a ser declarado extemporáneo por éste Tribunal al celebrarse la audiencia preliminar, no puede soslayar la facultad conferida a los Jueces de Control en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al término de la audiencia preliminar los faculta para declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, y que como en el presente caso concurre la establecida en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, ya que se observa que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 18-05-2006, hasta el día de hoy han transcurrido TRES AÑOS (3) AÑOS y DIEZ (10) Meses, tiempo superior al establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, para considerar como evidentemente prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el referido lapso. Por ende y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.884.370, por el delito de Uso Indebido de Uniformes Militares previsto sancionado en el articulo 214 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción especial de la acción penal, se ordena notificar a las mismas a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. YAMALL L.C..

LA SECRETARIA,

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