Decisión nº WP02-R-2015-000279 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000247

RECURSO: WP02-R-2015-000279

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano M.A.R.R. , titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.844, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M. y J.R., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de R.G. y A.G.. A tal efecto se observa:

En fecha 12 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000279, designándose como ponente a la Dra. N.S.M. y siendo que en fecha 25-05-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 34 de la incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. J.V.M., y visto asimismo que en fecha 11-06-2015 se recibió la causa original signada con el Nº WP01-P-2011-000247, por lo cual esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20-04-2015, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Penal 8° del estado Vargas, Abg. O.C. y en consecuencia niega el otorgamiento de Libertad a favor del acusado M.A.R.R.…de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 12 al 25 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano M.A.R.R., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano M.A.R.R., tal como se evidencia en el oficio emitido por la Coordinación Regional de Defensores Públicos, cursante al folio 198 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Dicho escrito recursivo fue presentado en fecha 28-04-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse notificado a las partes de la decisión aquí impugnada, correspondían al 23, 24, 27, 29, y 30 de abril de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano M.A.R.R., mediante la cual requirió el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…

(Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa en cuanto al gravamen irreparable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.844, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M. Y J.R. , HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de R.G. Y A.G..

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP02-R-2015-000279

RCR/JVM/LMI/kisbel.-

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