Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006966

ASUNTO : RP01-P-2013-006966

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La L.S.R., al ciudadano M.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.442, de estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 29-10-1987, de profesión mecánico, hijo de G.M. y M.R., con residencia en: el Tacal, carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, calle principal, casa sin N°, cerca del Bodegon Fran.. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía QUINTA en colaboración de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada C.L. quien expone: quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano M.A.R.M., quien resultó detenido por hechos ocurridos en fecha 09-10-2013; siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad moto M-244, se encontraban por la avenida cancamure específicamente cerca del hotel Villa Romana, motivado a que en ese sector se habían efectuado varios robos de vehículos, cuando observaron en el área del hotel un ciudadano quien al ver la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo y procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del COPP, acatando el ciudadano la misma y le indicaron que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando que no y le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y le encontraron en su poder un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO CURVER 9360, DE COLOR VIOLETA, SERIAL N° 895804420006913892, con un forro de color negro y azul que al ser revisado señala de haberle causado muerte a una persona en el tacal y tomó una actitud agresiva hacia los funcionarios y se le hizo un llamado de atención haciendo uso del diálogo y continuaba ofendiendo de manera amenazante motivado a que no desistía su nivel de resistencia quedando detenido e identificado como M.A.R.M.. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito SE LE DECRETE LA L.S.R. a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, aún cuando el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL CIUDADANO M.A.R.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra al defensor privado abg. H.O., quien expresó lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de l.s.r. a favor de mi representado ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría del mismo; finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON lugar la solicitud fiscal, y decretar la L.S.R. a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de la Fiscalía y decreta la L.S.R. a favor del ciudadano: M.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.442, de estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 29-10-1987, de profesión mecánico, hijo de G.M. y M.R., con residencia en: El Tacal, carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, calle principal, casa sin N°, cerca del Bodegón Fran, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comando General del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G.

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