Decisión nº 895-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.854/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por la abogada OWSDARLY NATHASHA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.355.655, domiciliada en la avenida ocho (08), entre calles once (11) y doce (12), edificio Yandal, piso número uno (01), oficina número cuatro (04), inscrita en el Inpreabogado con el número 159.679, en su carácter de apoderada especial del ciudadano M.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 826.768, mediante la cual expone y solicita por un lado: “…DE LOS HECHOS Mi apoderado contrajo matrimonio con la Ciudadana D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Avenida Principal con calle 3, casa s/n, color amarillo con blanco, por ante el actual Registro Civil de la Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre de 1970, según consta de copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio que anexo marcada “B”., (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal), y por el otro lado expresa: “DEL PETITORIO En vista de que desde hace mucho mas de Cinco (05) años como ya se mencionó anteriormente, mi apoderado ha permanecido separado de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, sino por el contrario una ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, me permito en nombre del Ciudadano M.R. solicitar ante este tribunal, una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado su DIVORCIO”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa quién juzga, el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, del escrito de solicitud, denominado por la parte en ocasiones como demanda, se observa que la misma no estableció con exactitud o especificidad el domicilio de la cónyuge, ciudadana D.M.R.M., antes mencionada y ampliamente identificada, a los efectos de su citación y pueda la misma conocer de la solicitud interpuesta por la abogada OWSDARLY NATHASHA BETANCOURT LOPEZ, en su carácter de apoderada especial del ciudadano M.A.R.J., también ampliamente identificados. Aunado a ello, el artículo 899 de la norma adjetiva antes mencionada, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo señala de la siguiente forma :

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…)

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, y al observar quien juzga la redacción del escrito de solicitud, se verifica, que la abogada OWSDARLY NATHASHA BETANCOURT LOPEZ, en su carácter de apoderada especial del ciudadano M.A.R.J., antes ampliamente identificados, no señalo en el escrito el domicilio exacto de la ciudadana D.M.R.M., puesto que la referida dirección podría estar ubicada en otro estado que no corresponda a la jurisdicción del órgano ante el cual efectúa la solicitud, y aun cuando se trata de una solicitud de divorcio 185-A y no una demanda, si aplican al presente caso las normas antes mencionadas, es decir los artículos 340 y 899 ejusdem, en razón de ello se declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por la abogada OWSDARLY NATHASHA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.355.655, domiciliada en la avenida ocho (08), entre calles once (11) y doce (12), edificio Yandal, piso número uno (01), oficina número cuatro (04), inscrita en el Inpreabogado con el número 159.679, en su carácter de apoderada especial del ciudadano M.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 826.768, por no llenar los requisitos o extremos exigidos en los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

ABG. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

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