Decisión nº JP0102200600021 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de mayo de 2006

SENTENCIA DECLARATIVA

INTIMANTES: M.Á. ARAUJO VEGA Y C.T.A.

INTIMADA: JOYERÍA RELOJERÍA EL PACHANO S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: J.A.D.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: GH01-X-2006-000003

I

En fecha 1301/2006 los abogados M.Á. ARAUJO VEGA Y C.T.A., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.359 y 99.290, actuando en su propio nombre y representación; presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en la causa GP02-L-2004-000939, cursante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en el cual demanda a la empresa JOYERÍA RELOJERÍA EL PACHANO S.R.L.-

Dicho Tribunal de Sustanciación, antes mencionado, la cual por decisión de fecha 16/01/2006 declinó la competencia en los Tribunales de Juicios de este Circuito Judicial.

Después de la distribución respectiva entre los Tribunales de Juicio fue remitido a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente en fecha 23/02/2006.

En fecha 02/03/2006 el Tribunal admite la causa. En fecha 08/05/2006 la parte accionada contesta la demanda. En fecha 10/05/2006 se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de ocho días y siendo hoy el noveno día este Juzgador procede en fase declarativa a decidir lo siguiente:

II

DEL CONTROVERTIDO

ALEGATOS DEL INTIMANTE:

* Que conforme a los artículos 167 del Código Civil y los artículos 22 y 23 de la ley de abogados y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demanda a la empresa JOYERÍA Y RELOJERÍA el PACHANO S.R.L.

La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 6.890.000,00). En virtud de las siguientes actuaciones:

√ Redacción, presentación y asistencia a la ciudadana I.T.R. en fecha 13/08/2005 la cantidad de Bs. 600.000.

√ Redacción de poder Apud Acta y asistencia a la ciudadana la ciudadana I.T.R. la cantidad de Bs. 200.000.

√ Diligencia de fecha 25/08/2004 en la cantidad de Bs. 150.000

√ Diligencia solicitando nueva notificación en la cantidad de Bs. 120.000

√ Por redacción y consignación del escrito de reforma del libelo de la demanda en la cantidad de Bs. 300.000.

√ Asistencia a la audiencia preliminar en fecha 18/10/2004 en la cantidad de Bs. 300.000.-

√ Redacción y presentación del escrito de pruebas en la cantidad de Bs. 200.000

√ Asistencia y representación en la audiencia preliminar primera prolongación en fecha 28/10/2004 en la cantidad de Bs. 300.000

√ Asistencia y representación en la 2º prolongación de la audiencia preliminar en la cantidad de Bs.300.000

√ Asistencia y representación en la 3º prolongación de la audiencia preliminar en la cantidad de Bs.300.000

√ Audiencia de Juicio en fecha 10/02/2005 en la cantidad de Bs. 1.000.000

√ Diligencia por apelación de la sentencia en primera instancia en la cantidad de Bs. 120.000

√ Diligencia para solicitar copias de discos compactos de la audiencia filmada en la cantidad de Bs. 100.000

√ Diligencia para promover discos compactos en la cantidad de Bs. 100.00.

√ Diligencia entrega de fotocopia para certificar sobre una constancia de fecha 28/03/2005 en la cantidad de Bs100.000

√ Diligencia solicitud de constancia certificada del folio 60 en la cantidad de Bs. 100.000.

√ Redacción de argumentos de la apelación en la cantidad de Bs.500.000.

√ Diligencia en la cantidad de Bs120.000

√ Audiencia oral y pública con motivo de la apelación en la cantidad de Bs. 1.000.000.

√ Solicitud de aclaratoria sobre sentencia del Superior en la cantidad de Bs. 400.000.

√ Diligencia solicitando copia audiovisual en la cantidad de Bs. 100.000

√ Diligencia solicitando se envíen al BCV la experticia en la cantidad de Bs. 120.000

√ Diligencia insistiendo en la cantidad de Bs. 120.000

√ Diligencia solicitando e oficie al BCV en la cantidad de Bs120.000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Que reconocen como cierto que el Intimante haya ejercicio la representación del intimado en la causa Nº GP02-L-2004-000518, pero que dicho abogado solo hizo cinco actuaciones como son.

  1. Reposición de la causa por cuanto se notificó y no se intimó.

  2. perención de treinta días.

  3. niega y rechaza las costas demandadas arguyendo que no debería solicitar el pago por las actuaciones de primera instancia que la sentencia que se dictó en ella fue revocada.

  4. Y a todo evento niega lo exagerado del cálculo, (según sus dichos) de las costas en virtud de que establece la ley como tope máximo el 30% de lo reclamado. Y que lo reclamado fue la cantidad de Bs. 6.890.000,00 y lo intimado es en la cantidad de Bs. 6.890.000.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE INTIMANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    PRUEBAS DE L A PARTE INTIMADA:

  5. Promovió el mérito favorable de los autos de las copias consignadas en fecha 04/04/2006 insertas del folio 19 al 248. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo al 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto y analizada las actas procesales que integran el presente expediente quien sentencia declara lo siguiente:

PRIMERO

con relación a la Reposición de la causa solicitada, fundamentada en la errónea notificación según sus dichos, por ser lo correcto intimación; considera quien sentencia fundamentándose en le principio de la celeridad establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece acerca de la justicia equitativa, sin dilación, sin formalidades o reposiciones inútiles; que el fin del apercibimiento inicial en la demanda, es que la misma, tenga el conocimiento de las acciones intentadas en su contra para que pueda ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna, por lo tanto al evidenciar que los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso fueron utilizados por ambas partes en el presente proceso, en consecuencia quien sentencia declara que dicha solicitud es improcedente por ser inútil, al haberse cumplido los fines del apercibimiento inicial del demando conforme a los requerimientos constitucionales y sería inútil reponer la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Con relación a la perención de la instancia por la falta de notificación, quien sentencia tomando los criterios jurisprudenciales como suyos considera que la perención de la instancia tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia por consecuencia de la falta de impulso procesal en la notificación inicial del procedimiento, estaba dada en un contexto oneroso donde las partes tenían que pagar aranceles judiciales para que los actos procesales se produjeran, aplicándoles el Legislador al demandante la sanción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero, en consecuencia quien sentencia observa que estando la presente causa en un tribunal donde la justicia es gratuita, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo procedimiento nace de un procedimiento Laboral, quien sentencia en cumplimiento con el criterio de la Sala, declara improcedente el petitorio de perención por consecuencia de la

Notificación dentro de los 30 días siguiente a su orden por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Con relación a los honorarios demandados quien sentencia observa lo siguiente:

La Intimación de honorarios es el instrumento que le otorgó el legislador a los profesionales del derecho para poder reclamar sus honorarios cuando estos no son cancelados. Con respecto al procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10/08/2000 lo siguiente:

Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa. "

Este Tribunal en consonancia con la Jurisprudencia considera que procederá a determinar en fase declarativa de la procedencia o no de los honorarios demandados. En consecuencia

1. Quedó demostrado con documentales insertas del folio 19 al 248 que los Intimantes fueron los apoderados judiciales de la ciudadana I.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.537.745 en el juicio intentado contra la JOYERÍA RELOJERÍA EL PACHANO S.R.L., por motivo de Prestaciones Sociales.

2. En este sentido considera quien sentencia que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil En cualquier estado del juicio, el

apoderado o abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir sus pagos de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados donde se determina en el artículo 22; El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios…

. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 59 “… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o un una incidencia, se le condenará al pago de las costas de la contraria…” De igual forma el artículo 23 de la Ley de Abogados estipula lo siguiente “… las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”

De los artículos antes establecidos quien sentencia observa que las costas procesales pertenecen a las partes del proceso cuando en un juicio una es totalmente perdidosa, ahora, quienes son partes en un proceso?, el proceso como tal es instaurado por un demandante en contra de un demandado juzgado por un Juez, donde el juez representa al Estado quien dicta sentencia en pro de terminar un conflicto, por lo tanto bien es sabido que fuera de las los intervinientes excepcionales que pueden ocurrir en un juicio, las partes del proceso son el demandante y el demandado quienes actúan con la intervención de un abogado ya sea como apoderado o por medio de la asistencia.

Ahora bien los artículos invocados en su totalidad establecen que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, por lo tanto este Juzgador considera que si bien es cierto existe una condenatoria en costa sobre la intimada tal como consta al folio 178 y que los abogados Intimantes son merecedores del pago de sus horarios, también es cierto que salvaguardando el derecho de los abogados intimantes a sus honorarios, la acción que poseen va en contra de la parte demandante su representado, quien es el dueño de las costas y es el obligado a pagar según el artículo 23 de la Ley de Abogados, ya antes mencionado, y no la empresa demandada y perdidosa quien aunque tiene la obligación de pagar las costas procesales, estas son a la parte ganadora como es la parte demandante en el Juicio GP02-L-2004-939, y no los honorarios a los abogados directamente, ya quien está en la obligación de pagarle los honorarios profesionales a sus apoderados o representantes judiciales como son los Intimantes en la presente causa es la

ciudadana I.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.537.745., y no la empresa JOYERÍA RELOJERÍA EL PACHANO S.R.L.. Y ASÍ SE DECIDE…

En consecuencia visto los análisis anteriormente realizados este sentenciador considera no ha lugar la presente demandada por cuanto los honorarios deben ser pagados por la ciudadana I.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.537.745., y no la empresa antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial d’tfç

el Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley SE DECLARA no ha lugar el derecho al cobro de honorarios por parte de los Intimantes M.Á. ARAUJO VEGA Y C.T.A., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.359 y 99.290, en la demanda incoada contra la empresa JOYERÍA RELOJERÍA EL PACHANO S.R.L.,. Y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de procedimiento.

Esta decisión tiene apelación y casación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p. m.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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