Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2876

Las presentes actuaciones se refieren al juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.702, representado judicialmente por los abogados M.A.M.L., A.J.R.H. y J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.230.085, V-19.597.079 y V-19.235.946 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.120, 178.378 y 198.131; contra la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.540, representada judicialmente por la abogada L.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.928.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. que ejerciera el abogado A.J.R.H. en fecha 1° de julio de 2013 en contra del auto dictado en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ LA PRUEBA DE INFORMES (PROMOVIDA EN EL CAPITULO PRIMERO).

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 14 corre inserto escrito de demanda, incoada por el ciudadano M.A.C.M. en contra de la ciudadana C.M.A. por reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 11 de junio de 2013 el abogado A.J.R.H. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 15 al 23).

El 21 de junio de 2013 mediante auto el tribunal de la causa negó las pruebas de informes (promovidas en el capítulo primero del escrito del 11 de junio de 2013) (folios 24 y 25). Auto que fue apelado en fecha 1° de julio de 2013 (folios 27 al 30). Por auto de fecha 2 de julio de 2013 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 32).

En fecha 17 de julio de 2013 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.876 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 34 y 35).

En fecha 6 de agosto de 2013 el ciudadano M.A.C.M. asistido de la abogada J.R.D. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 36 al 41).

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013 el tribunal de la causa negó las pruebas de informes de la siguiente manera:

… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2013 (folios 70 al 78), por el abogado ANTHONY RINCÓN HERNÁNDEZ…, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las siguientes pruebas: las denominada “DOCUMENTALES” (señaladas en el Capítulo Segundo con los numerales 1 y 2), las denominadas “TESTIMONIALES” (referidas en el capítulo Tercero), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En referencia a la PRUEBA DE TESTIMONIALES, antes de proceder a señalar el día para la evacuación de los testigos mencionados en su escrito de prueba; esta Juzgadora informa al referido profesional del derecho que debido a la carga laboral del Tribunal solo se podrá oír la declaración de un máximo de nueve (09) testigos). En tal sentido, debe seleccionar nueve (09) testigos de los promovidos en su escrito de pruebas para que presten su declaración en el presente litigio….

… En relación a las pruebas de “INFORMES” (promovidas en el capítulo Primero), este Juzgado, niega la admisión de las mismas por ser impertinentes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, destaca esta Juzgadora que los medios de pruebas en materia de comunidad concubinaria deben recaer exclusivamente en demostrar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y no la existencia de los bienes que hayan sido adquiridos durante la presunta unión; porque esta circunstancia se corresponde con un juicio autónomo e independiente al que actualmente nos ocupa.

En el mismo orden de ideas, en atención al escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentado en fecha 18 de junio de 2013…, suscrita por la abogada L.D.T.…, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; esta Juzgadora informa a la aludida profesional del derecho que las referidas pruebas a las que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por ante esta Alzada, el ciudadano M.A.C.M. asistido por la abogada J.R.D. mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2013 presentó informes en los siguientes términos:

… III. SOBRE LA INTERLOCUTORIA APELADA

Ciudadana Juez, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte Demandante y a su vez apelante, promueve informes escritos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la forma y como consta en copia certificada del escrito, el cual ha sido anexada oportunamente a este expediente. Cabe destacar, que en ningún momento, se hizo mención en el escrito de promoción de pruebas, la intención de probar la adquisición de algún inmueble, sino por el contrario, las pruebas promovidas, versan sobre el objeto de la causa en cuestión, es decir, en demostrar la existencia de la unión estable de hecho que se alega en el escrito libelar.

Es el caso, que en auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de junio del presente año 2013, inserta en el expedienten 7923 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmite una serie de pruebas, promovidas oportunamente por la parte demandante y quien es aquí apelante.

Dentro de las pruebas inadmitidas, las cuales se encuentran debidamente especificadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, consignado por el aquí accionante en el a quo, se encuentran las Denominadas “pruebas de informes”. Dentro de estos informes, encontramos que se le solicita a la entidad financiera, Banco Occidental del Descuento (B.O.D), al Consorcio de Bienes de Venezuela (C.A. FONBIENES) y al Cementerio Municipal de San Cristóbal, para que oficiara por escrito al Tribunal e informaran respecto a ciertos particulares.

Cabe decir, que la intención de la demanda, no es la que según el Tribunal a quo pretendió darle en el auto de admisión de pruebas aquí apelado, pronunciándose respecto a estas como “impertinentes”. A su vez, destacando, que la intención del juicio en cuestión no es demostrar la existencia de bienes adquiridos durante la presunta unión. Recalcamos una vez mas, nuestra actividad probatoria va dirigida a demostrar la Unión estable y de hecho, no la adquisición de patrimonio dentro de la misma, sino por el contrario, los requisitos que configuran estas uniones según la Jurisprudencia Constitucional.

Lo que se quiere demostrar, con los informes allí solicitados, es el compromiso, la obligación de asistencia y mutuo socorro que existió entre las partes en el proceso, tal como lo podrá apreciar este Tribunal Superior, siendo este requisito, ampliamente explicado con anterioridad, uno de los requisitos para que se configure una Unión Estable y de hecho, entre M.A.C.M. y C.M.A.. Se estaría causando un gravamen irreparable si el tribunal de Primera Instancia no aprecia los informes solicitados, quedando solo a juicio del examen de las pruebas testimoniales, si este requisito de las Uniones de Hecho se encuentra debidamente probado.

SOBRE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA INADMITIDA

Dentro de los requisitos para que las pruebas sean admitidas conforme al Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es que sean legales y pertinentes. La Jurisprudencia y la Doctrina también han señalado otros requisitos como la necesidad y la utilidad.

La causa que señala el Tribunal de Primera Instancia para proceder a inadmitir las “Pruebas de Informes” promovidas por la parte demandante y aquí apelante, es que considera dichas pruebas “Impertinentes”.

Respecto a este requisito, también denominado como idoneidad, H.E.B.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, de la Prueba General, manifiesta que la prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que esta conducencia o ideoneida en nuestro sistema legal se refiere exclusivamente a la adecuación permisible para demostrar un hecho controvertido por conducto de un determinado medio de prueba, para concluir señala que la conducencia es la posibilidad de demostrar los hechos controvertidos con uno o varios medios de prueba en específico, siendo inconducente aquella prueba que pretende demostrar un hecho, cuando la ley sólo permite hacerlo a través de un determinado medio probático; requisito este que se justifica, para evitar gastos inútiles de tiempo, trabajo y dinero, así como para proteger la seriedad de la prueba en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando el entorpecimiento y dificultad de la actividad probatoria con medios que se saben que no prestarán servicio alguno al proceso.

Es el caso de marras ciudadano Juez, donde la totalidad de lo alegado por la parte demandante, fue controvertido en su debida oportunidad por la demandada, quedando contradichos estos hechos y por consiguiente trabada la litis, corriendo como carga para la accionante, el deber de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en particular, aquellos que contengan elementos que configuran la Unión Estable de hecho que se quiere reconocer. Es por esto, que las pruebas de informes promovidas por la accionante en la causa 7923 por Declaración de Unión Concubinaria, estable y de hecho, son manifiestamente PERTINENTES, ya que contrariamente a lo que estableció el a quo en el auto apelado, lo que se busca demostrar con los informes solicitados, son hechos y requisitos de las Uniones Estables de Hecho, y los mismos fueron debidamente controvertidos enérgicamente por la demandada en su debida oportunidad…

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Como vemos la disconformidad de la parte apelante se refiere a la negativa del tribunal de la causa de admitir las pruebas de informes promovidas en el capítulo I por la representación de la parte demandante, por considerarlos impertinentes.

Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

El artículo 397 eiusdem reza:

Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).

Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …

Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

El Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de las dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Así, solo cuando la prueba sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que esté prohibida, o porque sea impertinente, podrá ser declarada su inadmisibilidad. La regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.

Cabe citar sentencia N° 672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se dejó sentado:

…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes...

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Igualmente, observa esta M.I. que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

En tal sentido y en sintonía con la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente descritas, se hace necesario recordar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

En el caso sub examine, en cuanto a las pruebas de informe promovidas, se observa que el a quo consideró que tales pruebas no eran pertinentes ni conducentes, sustentado en que su contenido no sirve en lo absoluto para la dilucidación de lo controvertido. Esta operadora de justicia afiliada al principio de libertad probatoria, conforme al cual, toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que las pruebas promovidas deben admitirse, lo cual en modo alguno prejuzga sobre su valoración y apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual el juez por aplicación de la sana crítica apreciará si los hechos que se pretenden probar se adecuan a las normas sustantivas que regulan todo lo relacionado con el reconocimiento de unión concubinaria, como ocurre en el caso de autos.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por la co-apoderada judicial de la parte demandada debe declararse con lugar, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a evacuar dichas pruebas y continuar con el curso del juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.H. en fecha 1° de julio de 2.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.A.C.M., contra el auto dictado el 21 de junio de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 45.

SEGUNDO

Se ADMITE la prueba de informes (promovida en el Capítulo Primero) solicitada en el escrito de fecha 11 de junio de 2013 por el abogado A.J.R.H., en representación del demandante M.A.C.M.. En consecuencia se ordena al a quo librar los oficios pertinentes a los fines de su evacuación.

Queda MODIFICADO el auto apelado dictado en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 45.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.876, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.876, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp: 2.876.-

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