Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : KP02-O-2013-000023

Se pronuncia este Tribunal en relación al A.C. interpuesto por los querellantes M.A.R., A.D.C.R. y B.D.C.R., B.L.R. RIVERO, CHIQUINQUIRA LOLIMAR R.R., L.J.R. RIVERO, LISMARBIA G.R.R. y J.B.R.R. contra el BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL. En fecha 18/02/2013 fue presentada la querella. En fecha 21/02/2013 se admitió. En fecha 26/02/2013 se consignó la notificación de la querellada. En fecha 28/02/2013 se consignó notificación a la Defensora del Pueblo y los querellantes otorgaron poder apud acta. En fecha 04/03/2013 se consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19/03/2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional, la cual se declaró con lugar. Siendo la ocasión para exponer la motivación a la decisión pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

El querellante asegura que han sido violentados por el banco, derechos constitucionales, que les pertenecen a sus representados como es el derecho a la propiedad, y uno de sus atributos que es la disposición de sus derechos sucesorales sobre la herencia dejada por la señora R.C. del Rosario, por cuanto considera que el banco ha tomado atribuciones que solo corresponde a un Tribunal de la Republica, como lo es retener o embargar cantidades de dinero y que solo procede cuando existe una demanda en contra de una persona, en tal virtud alego el articulo 2 de la Ley de A.G.C., que en múltiples oportunidades dirigieron correspondencias al banco, se presentaron personalmente, solicitando las cantidades de dinero que se encuentran depositadas dejadas por la señora R.C. del Rosario, aunado a que fueron presentados declaración sucesoral, únicos y universales herederos, pagos de impuestos sucesorales, así como todos los demás documentos que fueron exigidos por el banco para el pago del dinero que se encontraba allí depositado, no obstante, el banco nunca dio respuesta, ni en forma verbal, ni escrita, nunca se comunico con su representado, incluso se le pidió información sobre el estatus del caso y le manifestaban que esa información no la podían dar.

La parte querellada negó que Banco Fondo Común, haya violado derechos constitucionales de los demandantes, por haberse presuntamente negado a entregarles los activos hereditarios que tiene en deposito y que pertenecen hasta ahora en propiedad indivisa a la sucesión de Chiquinquirá del R.R., sucesión que esta conformada según la propia declaración de los demandantes y todas las pruebas que rielan en el expediente por diez herederos, entre los cuales se encuentran el co-heredero F.M.R.R., prueba de la voluntad de su cliente de entregar el activo perteneciente a la sucesión ya mencionada es la consignación que en la audiencia realizó, de dos cheques de gerencia que se encuentran identificados en el escrito de alegatos y pruebas que se ha consignado. Esta misma situación, se les ha informado a los herederos desde enero del 2012 y estando los herederos informados por parte de su cliente que debieron hacer uso de los medios adecuados de partición o por repudio de la herencia, el ciudadano B.R., con fecha 30-01-2012 recibida el 06-02-2012, en la que plantea que ciertamente para ellos, para los co herederos seria oneroso y lento intentar el juicio de partición de la herencia, asegura que la verdadera situación material planteada y que mantiene la herencia sin posibilidad de ser dividida, es una controversia entre co herederos, y no una controversia entre los hoy demandantes y el Banco Fondo Común. Invocó la propia declaración de los demandantes, según la cual no han podido dividir la herencia por la conducta del co heredero F.M.R.R.. En resumen, la presente pretensión de amparo es inadmisible e improcedente, por las siguientes razones: 1) la situación que plantean los demandantes se resuelve bien mediante el procedimiento sumario y expedito, prevenido en el articulo 1.019 del Código Civil, bien mediante la partición judicial. 2) de existir alguna violación constitucional, la cual niega, esta violación estaría causada por el co heredero renuente y no por su representada y 3) los demandantes pretenden que sin mediar proceso judicial a tales efectos, y sin mediar el documento publico donde consta la repudiación de la herencia, su representado asuma la condición de partidor, sin que exista el acuerdo unánime de todos los co herederos.

ÚNICO

El A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad.

En forma previa a la resolución del presente asunto, el Juzgado observa que en el escrito agregado previa a la audiencia se presentan alegatos que no fueron ventilados por la misma persona en la audiencia. Ya en múltiples decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la audiencia oral y constitucional no admite la presentación de escritos para sustituir los argumentos que en forma oral debe ofrecer el querellado, si bien es cierto, pueden consultarse para ubicar cantidades de dinero, fechas o algún elemento técnico difícil de recordar esa salvedad no puede sustituir la esencia de la audiencia oral. En consecuencia, el Juzgado atenderá aquellas defensas esgrimidas en la audiencia oral.

Por tratarse de normas de orden público, empieza el Juzgado por establecer que en la presente causa no opera la caducidad de los seis (06) meses que condiciona la inadmisibilidad de la querella, la razón es que este amparo no se ventila por la denuncia de un único caso de violación ocurrida en un tiempo y momento determinado, sino que se configura con la actitud permanente que ha sostenido el Banco querellado quien, a decir de los querellantes, ha permanecido en su actitud que lleva a la violación de sus garantías constitucionales. Desde ese punto de vista, no puede establecerse una fecha en la cual el supuesto agravio haya sucedido, pues se repite, se trata de actuaciones que se han repetido en forma constante hasta finalizado el año pasado, tal como se extrae de las declaraciones de las partes. Así se establece.

Podría resumirse la querella en estos términos, los querellantes aseguran que se les dejó en herencia una cantidad de dinero en el Banco querellado, señalan que han tramitado toda la documentación exigida entre ellas una declaración sucesoral. Mientras que la querellada asegura no puede entregar el dinero porque no es un partidor nombrado y uno de los herederos no quiere recibir la herencia, por lo tanto, no pueden contar con el consentimiento de la toda la sucesión a la hora de entregar el dinero. El Banco querellado señala que los querellantes debieron instaurar una partición, esto para conocer y asignar la cuota parte que corresponde a cada uno. Caso contrario, también pudieron intentar el repudio de la herencia para excluir al heredero renuente y distribuir las cantidades de dinero entre los herederos restantes que sí aceptan la herencia.

Las razones que motivan a este Tribunal a declarar la procedencia del amparo son las siguientes. El legislador ha establecido el repudio, este surge por la misma máxima consagrada en materia de comunidad en virtud de la cual “nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad”. La partición, por lado, es un procedimiento concebido para aquellas personas que no deseen vivir en comunidad, bien sea porque esa comunidad nazca de una herencia, de un matrimonio disuelto o de otra forma ordinaria, sin embargo, esa partición siempre viene acompañada con la necesidad de poder dividir lo que en principio por sentido común o por las características de las cosas no se puede dividir, otro problema surge cuando no es sencillo darle un valor a ese bien a dividir o no pueda saberse qué parte vale más o vale menos.

En situaciones como la anterior se habla de un bien proindiviso. Diccionarios como el de la Real Academina Española utilizan conceptos sencillos al describir el significado de esta palabra, como aquello que no se ha dividido o sigue en comunidad, no obstante, en derecho el concepto es mucho más extenso e incluye además afirmaciones como aquello en lo que tampoco puedes excluir al otro propietario del uso del mismo, por ejemplo, no existe problema para dividir lo proindiviso cuando se trata de bienes muebles que por su naturaleza tengan la misma característica y valor, sin embargo, la situación es distinta cuando el bien es inmueble, pues se trata de un bien indivisible. El Código Civil, aunque usa el término indivisa en dos oportunidades, sólo usa la expresión proindiviso una sola vez, pero en todos los contextos se aplica a bienes inmuebles. Esto ha llevado a la concepción de que proindiviso es aquello que está en comunidad pero que no se puede dividirse en forma voluntaria e independiente por cualquiera de los comuneros.

Este concepto restringido de lo que es proindiviso no es acertado en derecho, la razón es que artículos como el 765 del Código Civil señalan:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Esta norma viene a ilustrar por qué un comunero tiene el derecho constitucional de ejercer su propiedad sin más limitaciones que las consagradas en la ley, entiende este Juzgado que esa limitación de ley surge, entre otras cosas, cuando existe el peligro que por la disposición de su porción se produzcan daños a terceros o a los bienes que pertenecen a los comuneros o a la propiedad que ejercen esos terceros sobre la cosa común. Cuando el causante muere la comunidad ipso facto es proindivisa, pues no se ha dividido, ahora que para dividirlos haga falta partición amistosa o judicial o sea consecuencia de la disposición soberana de cada comunero (siempre que quepa la posibilidad), es otra consideración. En este último aspecto, si no hay daño latente no debe prevalecer la limitación de ley y el comunero debe poder ejercer el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional, a saber: usar, gozar y disponer de la cosa.

Del anterior análisis se extraen varias conclusiones: 1) en sentido estricto un bien proindiviso es aquel que no se ha dividido; 2) la partición se consagró para obtener la división de bienes que por su naturaleza no se puedan dividir o de la que se tenga duda si la distribución pueda ser equitativa, en atención a la cuota parte que a cada uno corresponda. Cuando un bien tiene la característica anterior el procedimiento de partición busca saber el valor exacto de cada cosa y asignar según la cuota que a dada quien corresponda.

Volviendo a este caso en particular, el Tribunal acepta la exigencia por parte del Banco querellado al solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y sí solo constara esa información también aceptaría el Tribunal la negativa a entregar las cantidades de dinero solicitadas, pues si bien es cierto existen varios herederos no habría manera de determinar la cuota parte o cantidad que a cada uno corresponda. No obstante, este Juzgado observa como entre los folios 06 al 08 media una declaración sucesoral donde se especifica la cantidad de dinero que reposa en el Banco, al vuelto del folio 7 un funcionario público en representación del Estado expide un instrumento donde señala: 1) los nombres y cédulas de todos los diez (10) herederos de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL R.R.; 2) la cuota parte que corresponde a cada heredero y 3) asigna en bolívares la cantidad que pertenece a cada uno de los herederos.

Con esta información, el Tribunal entiende que cada comunero, en base a la garantía constitucional de la propiedad, tiene el derecho de disponer de la cuota parte que el Estado a través de uno de sus entes le reconoció y asignó. Quizá el ejemplo más cotidiano es la posibilidad que tiene cualquiera de los herederos, una vez hecha la declaración sucesoral de enajenar o ceder la parte que le corresponda ante un Registrador o Notario, no es otra cosa que el ejercicio del derecho a la propiedad consagrado.

Por lo tanto, no puede el Banco Fondo Común C.A. bajo el pretexto de exigir el consentimiento de toda la sucesión negarse a entregar la cantidad de dinero que cada uno de los comuneros le exija. Si uno de esos comuneros se niega a recibir la cuota parte que le corresponde, ya quedará en manos de los demás herederos accionar para solucionar esa situación o por el Banco para determinar qué hacer con esa cantidad de dinero si es el caso que no desea mantenerlo, pero de ninguna manera esa negativa particular debe incidir sobre el derecho constitucional a la propiedad de los demás herederos, máxime cuando esa entrega no puede poner en peligro la cuota parte de alguno de los herederos reconocidos por el Estado.

Por lo tanto en base a lo expuesto, se ordena al banco querellado en restablecimiento de la garantía constitucional infringida, entregar la cuota parte que corresponde a cada comunero en los términos consagrados en la declaración sucesoral de fecha 28/10/2011 N° 1040 entregada a su Despacho, más los intereses que hayan generado. Igualmente, desea expresar quien suscribe la oportunidad que tuvo de ver en la audiencia constitucional a los querellantes, algunos de ellos adentrados en edad incluso con discapacidades físicas, razones que motivan la intervención de este Tribunal en resguardo de la garantía constitucional y consecuente orden de entrega de dinero con lo que sin duda podrán hacer uso en satisfacción de sus necesidades económicas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. interpuesto por M.A.R., A.D.C.R. y B.D.C.R., B.L.R. RIVERO, CHIQUINQUIRA LOLIMAR R.R., L.J.R. RIVERO, LISMARBIA G.R.R. y J.B.R.R. contra el BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados.

SEGUNDO

se ordena al banco querellado en restablecimiento de la garantía constitucional infringida, entregar la cuota parte que corresponde a cada comunero en los términos consagrados en la declaración sucesoral de fecha 28/10/2011 N° 1040 entregada a su Despacho, más los intereses que hayan generado.

TERCERO

No se condena en costas a la querellada, pues estima el Juzgado existieron ciertos motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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