Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000669

ASUNTO : LP01-P-2008-000669

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, efectuada el día 12 de febrero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18-03-1971, titular de la cédula de identidad n° V-11.464.888, de ocupación indefinida, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 31, segundo aparte, y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; la imposición de medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos; y procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión del ciudadano M.A.G.Q. (supra identificado), es el siguiente: El día 9 de febrero de 2008, a las siete de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida practicaron visita domiciliaria –previa autorización judicial- en urbanización San Miguel, calle 01, casa s/n°, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. La comisión policial actuante encontró en el interior de un escaparate ubicado en la habitación del ciudadano M.A.G.Q. (antes identificado) “una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un estuche de material sintético de color negro con unas letras en color blanco que se l.C., amarrado en su extremo con un cordón de color negro y en su interior de (sic) cuatro envoltorios de regular y considerable tamaño; un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de de polvo de color beig (sic) de presunta droga; un envoltorio de material sintético transparente contentivo de polvo de color beig de presunta droga amarrado en su extremo con hilo de color negro; un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de polvo de color beig (sic) en forma granulada de presunta droga amarrado en su extremo de con material sintético de color negro y azul y un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de polvo de color beig (sic) de forma granulado de presunta droga amarrado en su extremo con hilo de color negro”. En atención a los precedentes hallazgos la comisión policial procedió a la detención del sospechoso presente en el lugar, bajo la grave sospecha de que droga hallada oculta en su habitación, le pertenece.

De la nulidad opuesta por la defensa

Para responder a la solicitud de nulidad del allanamiento, formulada por el defensor sobre la base de que los funcionarios de la Policía del estado Mérida como órganos de apoyo en la investigación penal carecen de competencia para practicar allanamientos, este juzgador considera que ello no es cierto, ya que de acuerdo a la Ley que rige el funcionamiento de tales órganos de apoyo, estos están plenamente facultados para asegurar los objetos activos y/o pasivos del delito, así como para proceder a la detención de los sospechosos, más aún en el caso –como el presente- de aprehensión en flagrante comisión delictiva.

A este respecto, conviene recordar que la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a favor del criterio ante indicado en fallo del 14-12-2006 (asunto 06-0433-578) al cual adhiere este juzgador.

Por lo antes señalado este Tribunal declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa. Así se declara.

De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2008, los funcionarios Inspector (PM) J.P., Sargento Segundo (PM) A.A., Cabo Segundo (PM) H.V., Cabo Segundo (PM) Albeiro Carrero, Cabo Segundo (PM) R.F., Distinguido (PM) D.L., Distinguido (PM) J.L. y Agente (PM) O.G., en la que se dejó sentado que con motivo de visita domiciliaria realizada en la mencionada fecha en urbanización San Miguel, calle 01, casa s/n°, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, incautaron en el interior de un escaparate ubicado en la habitación del ciudadano M.A.G.Q. (antes identificado) “una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un estuche de material sintético de color negro con unas letras en color blanco que se l.C., amarrado en su extremo con un cordón de color negro y en su interior de (sic) cuatro envoltorios de regular y considerable tamaño; un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de de polvo de color beig (sic) de presunta droga; un envoltorio de material sintético transparente contentivo de polvo de color beig de presunta droga amarrado en su extremo con hilo de color negro; un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de polvo de color beig (sic) en forma granulada de presunta droga amarrado en su extremo de con material sintético de color negro y azul y un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de polvo de color beig (sic) de forma granulado de presunta droga amarrado en su extremo con hilo de color negro”, procediendo a la detención del sospechoso (f. 15-18); orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual si bien autoriza la entrada de la comisión policial al inmueble indicado en la misma con el objeto de ubicar “armas de fuego de diferentes calibres y marcas”, se observa que la misma cumple todos los requisitos de Ley por una parte, y por la otra, no es menos cierto que habilita el registro general del inmueble en mención, y su validez de la actuación policial no se ve afectada por la incautación de objetos delictivos diferentes (pero constitutivos de objeto activo de delito perseguible de oficio: ocultamiento de sustancias estupefacientes) a los señalados en la autorización judicial (f. 19); 3.- Entrevista al ciudadano P.A.J.R., persona de confianza designada por el ciudadano M.A.G.Q. para que le asistiera en la visita domiciliaria, quien señaló en síntesis: “…pasamos al último cuarto el funcionario le preguntó a miguel que si dormía hay (sic) y el (sic) le contesto (sic) que si (sic) empezo (sic) a revisar por la cama, una cuna, y un escaparate que queda entrando a mano derecha que tiene tres compartimientos, el funcionario al sacar una ropa que estaba en la parte de arriba al colocarla en la cama observe (sic) que agarró de una bolsa para lente de color negra y tenía unas letras en blanco, de hay (sic) saco una bolsa de tamaño regular al desamarrarla nos mostro (sic) un polvo de color marrón el cual expedía un fuerte olor, nos manifestó que era droga, luego saco (sic) otra bolsa que al desamarrarla saco (sic) tres bolsas más de diferentes colore, una era de color amarillo, blanco, transparente que expedía el mismo olor encontrado en la otra bolsa, nos manifestaron que era droga…” (f. 20); 4.- Entrevista al ciudadano J.D.C.R.V. (testigo instrumental del procedimiento) quien dijo: “…comenzaron a revisar la casa donde entraron al baño y los cuartos, encontrando en un cuarto un estuche que dentro tenía según lo que escuché era droga… si en la última habitación de la casa encontraron dentro de un escaparate un estuche para lentes color negro, que adentro tenía una bolsa negra plástica y dentro de ella contenía tres pelotas con un polvo color beige que según dijeron los policías era droga…” (f. 21); 5.- Entrevista al ciudadano E.E.R. (testigo instrumental del procedimiento) quien dijo: “…llegamos a la sala de casa y se reunieron todos en la sala uno de los policías leyó una hoja que decía que era un allanamiento y que estaban buscando armas de fuego, otro de los policías le dio una copia a uno de los señores de la casa a quien iba dirigida la orden, después de eso llegó un señor de pelo blanco que iba a ser testigo del señor de la casa…después entraron al último cuarto que está al final del pasillo y el policía preguntó que quien dormía hay 8sic) y el señor que decía en la orden dijo que el, entramos a la habitación y el policía empezó a revisar la cama, después revisó un multimueble, revisó una cesta de ropa sucia y la colocó encima de la cama, después revisó una ropa que estaba en un escaparate y cuando estaba revisando unas tablas dentro del escaparate encontró un bolsito pequeño de plástico color negro con unas letras blancas, el policía sacó y lo mostró, sacó una pelota envuelta con una bolsa de color negro y amarrada en la punta, nos la dio a oler y tenía un olor fuerte, después sacó del bolsito otra bolsa de color negro que estaba abierta, metió la mano y sacó tres (3) peloticas pequeñas envueltas con bolsa plástica, una (1) amarilla, una (1) de color blanco y otra (1) transparente, donde se podía ver un polvo marrón, nos la dio a oler y tenía un olor fuerte…” (f. 22); 6.- Acta de recepción del procedimiento con la persona aprehendida, ciudadano M.A.G.Q. y las evidencias incautadas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de fecha 09-02-2008, donde consta que el ciudadano aprehendido, identificado como M.A.G.Q. presenta un amplio (20) registro policial por el delito ROBO (f. 26); 7.- Experticia Toxicológica In vivo practicada al imputado de autos con resultados negativos (f. 30); 8.- Experticia Química donde se determina que la sustancia incautada resultó ser: Cocaína base para un peso neto total de las muestras examinadas equivalente a sesenta y siete (67) gramos con quinientos (500) miligramos (f. 31); 9.- Inspección in situ realizada en urbanización San Miguel parte baja, vereda 17, casa n° 23, Municipio campo E.d.E.M., donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado (inmueble) (f. 33);

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado M.A.G.Q., quien fue detenido el día 09 de febrero de 2008, luego de ser registrado el cuarto de habitación donde este duerme, en el inmueble donde además reside, por la comisión policial actuante quien le encontró varias porciones de cocaína base sesenta y siete (67) gramos con quinientos (500) miligramos. Situación que encuadra en el delito de ocultamiento de estupefacientes contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en razón de la cantidad de estupefaciente hallada oculta en el interior de un escaparate de la mencionada habitación.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que tenía ocultos en el escaparate del cuarto del imputado (hecho señalado por los testigos y reconocido por el imputado) diversas porciones de sustancias estupefacientes, siendo todo ello observado por los funcionarios policiales y testigos actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.G.Q. respecto al delito de ocultamiento agravado de sustancia estupefaciente, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.

II

De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que en efecto, al conducta del imputado encuadra en el delito de ocultamiento agravado de estupefacientes previsto en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; delito éstos sancionados con pena de privación de libertad, no prescritos y perseguibles de oficio, conforme al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior sumado al señalamiento de que la droga fue encontrada en el interior de la habitación del imputado, constituyen hallazgos que aparejan un indicio grave que vincula al sujeto aprehendido con el ocultamiento de la sustancia estupefaciente hallada, lo que satisface la exigencia de presunción de buen derecho en cuanto a la vinculación del imputado con los hechos, conforme al artículo 250.2 del Código citado.

Por último, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, recordemos que se trata del delito de tráfico de estupefacientes, calificado de lesa humanidad, que el imputado tiene una conducta predelictual desfavorable (record policial), de lo cual se presume el peligro de fuga, conforme al artículo 251 eiusdem.

De acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 6 a 8 años de prisión), estamos ante un delito de gravedad, calificado de lesa humanidad por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la subsiguiente consecuencia de ser delitos que ameritan y justifican la privación de libertad del imputado de que se trate, amén de su disvalor de acción; el imputado en mención carece de arraigo en la país (o al menos ello no consta fehacientemente), pues no tiene oficio conocido, ni negocios o empleo estable que lo arraigue; a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar la privación de libertad del ciudadano M.A.G.Q. conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio competente, y así se declara.

IV

A petición verbal de la Fiscala del Ministerio Público actuante y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se ordena destruir la sustancia estupefaciente incautada.

De igual manera y vista la declaración ofrecida por el imputado en la audiencia y la posibilidad de que de su relato deriven delitos contra los derechos humanos, se ordena remitir copia certificada del acta de presentación de imputado a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que examine la procedencia de la apertura de investigación penal, por los hechos allí señalados por el imputado en mención. Remisión que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, el día 19 de enero de 2008, formulad por el defensor público actuante. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO M.A.G.Q., quien es titular de la cédula de Identidad N° 11.464.888, venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido en fecha 18/03/71, de estado civil soltero, de oficio santero, con domicilio en la Urbanización San Miguel, vereda 17, casa 23, Ejido Estado Mérida, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar domestico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (segundo aparte) y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 eiusdem, y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO.- En cuanto a la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del COPP, medida que será cumplida en el Reten Policial, mientras que el imputado, es objeto de reconocimiento en rueda de individuos en las causas que se le siguen, ante los Juzgados Cuarto y Quinto del Internado Judicial del Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a los Tribunales Segundo, Cuarto y Quinto para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Librese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y REMÍTASE CON OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INACUTADA, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: SE ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales pertinentes. SÉPTIMO: SE ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE de la totalidad de la causa al defensor actuante. Las partes fueron notificadas en Sala, de la presente decisión. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_______________se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos____________________________________, conste. Srio.-

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