Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., lunes 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002877

ASUNTO : SP11-P-2007-002877

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado A.J.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.A.H.G., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.185.895, hijo de C.J.H. (f) y de E.G.d.H. (v), de estado civil viudo, de oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, calle 1, entre carreras 7 y 8, casa 7-30, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., teléfono 7872926, estado Táchira.

• DEFENSA: Abogado: EDINSO G.F..

• DELITO: USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, tipificado en el artículo 214 ejusdem, en perjuicio de la fe y la cosa pública.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día veintiocho (28) de noviembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.H.G., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, tipificados en los artículos 322 y 214, respectivamente, del Código Penal Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan lugar a la presente investigación ocurrieron el día lunes 26 de noviembre de 2007, a eso de la una de la tarde, según se refiere en acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI: 675, (f. 4) de misma fecha, suscrita por el C/1ro. (GN) J.A. y G/NAL. SUAREZ H.G., en la cual dejan constancia que encontrándose esa comisión de servicio en la Estación El M.d.M.P.M.U.d.E.T., pudieron observar que se encontraba un ciudadano quien les resultó sospechoso por lo que le solicitaron su identificación personal y resultó ser y llamarse M.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.185.895, con fecha de nacimiento 08/05/1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, reservista, natural de Ureña, Estado Táchira y residenciado actualmente en la calle 1, entre carrera 7 y 8, casa N° 7-30, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873936, 0414-9179622, ciudadano éste quien les manifestó que se desempeñaba como funcionario de inteligencia de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, enseñándoles su credencial signada con el N° L-2186-SA, con fecha de vencimiento 30/04/1.989, por lo que presumieron que el referido carnet es un documento público falso; así mismo les enseño un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° B 0709853, con fecha de expedición 28/08/2000 y vencimiento 28/08/2010, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Hacen constar en la referida acta, que procedieron a realizar llamada telefónica al N° 0212-6055165, División de Inteligencia de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) MORA ZAMBRANO JOSË, a quien se le solicitó información sobre el referido carnet a nombre de M.A.H.G., quien no registra en el sistema de la referida División, así mismo les manifestó que le enviara un oficio de solicitud de lo ante descrito por FAX, al número telefónico 0212-6055603.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- C.d.L. de derechos del Imputado (f. 6) 2.- Reseña fotográfica del carnet militar de la dirección de inteligencia del ejército de la República Bolivariana de Venezuela, agente de información y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (f.13). 3.- Pasaporte a de la República Bolivariana de Venezuela, titular M.A.H.G. (F. 15).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, cuando se encontraba de servicio en una estación de gasolina y al observar a un ciudadano quien les resultó sospechoso le solicitaron su identificación personal y dijo ser funcionario del Estado, presentando un carnet de funcionario de inteligencia de la Comandancia General del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, enseñándoles su credencial signada con el N° L-2186-SA, con fecha de vencimiento 30/04/1.989, habiendo presumido la comisión policial que el referido carnet era un documento público falso; así mismo les enseño un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° B 0709853, con fecha de expedición 28/08/2000 y vencimiento 28/08/2010. Es de resaltar que el referido carnet no registra en el sistema llevado por el Ministerio de la Defensa, tal y como lo refirió el general de Brigada G.J.Q.T., Director de inteligencia del Ejército Nacional Bolivariano (f. 11), información enviada vía fax con lo que corroboro la información que vía telefónica se les dio a los funcionarios actuantes.

Ante la planteada situación y existiendo la información del órgano competente, esto es, el Ministerio de la Defensa y mediante la persona del Director de Inteligencia del Ejército Nacional Bolivariano, quien señaló que dicho carnet no registra en el sistema, necesario es concluir que se trató de un documento falso; por tanto, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano M.A.H.G., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 322 del Código Penal, por cuanto se identificaron con un documento con apariencia de falso porque como se indico anteriormente no registra en el sistema de información del Ministerio de la Defensa.

En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de M.A.H.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, tipificado en los artículos 319 y 214, respectivamente, del Código Penal Venezolano, al estar llenos los requisitos del artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa y por este procedimiento es mucho más garantista y en efecto se evidencia que hacen falta diligencias de investigación, el procedimiento que debe seguirse es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida privativa de libertad, petitorio al que se opone la Defensa, quien pidió para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tal solicitud y al considerar el tribunal que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el artículo 319 y 214 ambos del código sustantivo penal, cuyas penas previstas son superiores a los tres (3) años de prisión.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar suficiente, resuelve otorgársela.

Sin embargo, considerando que si bien la pena para tales delitos es superior a los cinco (5) años de prisión, también observa quien aquí decide que se trata de un ciudadano nacional venezolano y quien tiene residencia fija en el país, resultando probable su ubicación para los actos del proceso penal a seguirse –en caso de haber lugar a ello- y pudiendo garantizarse al represente fiscal la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa debe otorgársele ésta. En consecuencia, con la finalidad de garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los demás actos del proceso, considera el Tribunal que pudiera ser garantizada con una medida cautelar suficiente, por lo que acuerda como medida cautelar la prevista en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T.; 2.- Presentar un Caución Económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias y 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano M.A.H.G., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de mayo de 1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.185.895, hijo de C.J.H. (f) y de E.G.d.H. (v), de estado civil viudo, de oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, calle 1, entre carreras 7 y 8, casa 7-30, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., teléfono 7872926, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano M.A.H.G., anteriormente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, tipificados en los artículos 322 concatenado con el artículo 319 y articulo 214 del Código Penal respectivamente, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T.. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a ciento (100) unidades Tributarias, cantidad que deberá ser consignada por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San A.d.T. y 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado se comprometió a cumplir fielmente con la obligación impuesta y la juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que sume trae como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. A.J.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR