Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2013-003275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, Abg. A.F., en el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras “ se ordene la ejecución forzosa sobre los bienes de los ciudadanos G.J.G.G. y G.E.G.C., como únicos accionistas de la empresa INVERSIONES GILISICAR C.A, parte demandada y condenada en la presente causa y operadora del fondo de comercio C.P., por cuanto según su decir son solidariamente responsables con la entidad de trabajo mencionada, de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió con el actor por sus condiciones de accionistas, en virtud que poseen el control de dominio, esto es, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existe con el actor de acuerdo con lo establecido en el articulo 151 citado supra, en consecuencia se extiende la responsabilidad a los accionistas por las deudas de la persona jurídica demandada”, reiterando que la demanda se interpuso bajo la vigencia de la antes referida ley, y que la petición se hace por ser las prestaciones sociales de los trabajadores materia estrictamente de orden publico establecida por el constituyente en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela, con el fin de garantizar el pago de la obligación de conformidad con lo contemplado en el articulo 151 de la ley sustantiva del Trabajo e impedir la materialización del fraude laboral a las acreencias laborales, pidiendo se habilite todo el tiempo que sea necesario para proveer lo peticionado, jurando la urgencia del caso, y estando en la oportunidad de pronunciamiento, quien decide observa:

La norma invocada de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectivamente establece en su contenido una solidaridad legal entre la persona jurídica y los accionistas o responsables en el caso de las obligaciones laborales, cuando en su texto expresa lo que a continuación se trascribe:

Articulo 151: ( segundo aparte) “(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Ahora bien, sin embargo solicita el apoderado actor a este despacho se ejecute los efectos de la sentencia dictada en este caso contra la demandada persona jurídica a los accionistas de dicha entidad de trabajo condenada, sin constar en autos que en la demanda instada se hubiere demandado a tales accionistas o se hubiere involucrado como responsables solidarios en el decurso del proceso, solo invocando dicha solidaridad en esta fase de ejecución de sentencia.

En casos análogos la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Constitucional desde el año 2004 ( sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 caso, TRANSPORTE SAET C.A con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero ) han sido reticentes en considerar que “en fase de ejecución” no es posible considerar la extensión de los efectos de la sentencia a otras personas o entidad que no hubieren sido demandadas o involucradas en el proceso de cognición en la responsabilidad derivada de la prestación de servicio, ello ha sido así hasta la presente fecha, independientemente que la solidaridad alegada actualmente este taxativamente establecida en el precepto legal sustantivo laboral vigente, que antes era considerado por el juzgador por los criterios jurisprudenciales establecidos por la interpretación que tanto la Sala de Casación Social y Constitucional realizaron con respecto al grupo de empresas establecido en una norma sublegal como es el articulo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que la sentencia antes referida en su texto establece lo que se trascribe a continuación:

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

( …)

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Negrilla de este despacho)

Lo que ha sido el criterio hasta la actualidad como se evidencia de la sentencia N° 1365 dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 17/10/2014, caso, C.J.G.V.A.G.H., con aplicación del referido articulo 151, en la cual en parte de su texto se expresa lo siguiente:

(…) En el presente caso, el problema jurídicamente relevante se circunscribe al presunto desconocimiento, por parte de los órganos que integran la jurisdicción laboral, de las garantías constitucionales que aseguran la eficacia de la ejecución de un fallo que le es favorable al solicitante, en tanto ocupó la posición de trabajador reclamante en la relación procesal primigenia, ya que, en su criterio, se le negó la posibilidad de cobrar sus acreencias accediendo al patrimonio de los accionistas que integraban el sustrato personal de la sociedad mercantil que fungía como patrona. Ello materializó, según denunció, la vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales; el principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en las relaciones laborales y el principio in dubio pro operario, reconocidos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, aseguró que se interpretó erradamente la sentencia número 900 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de julio de 2009, recaída en el caso: “Industria Azucarera S.C. C.A.” y que se le negó, injustificadamente, la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para obtener el cumplimiento del fallo ejecutoriado.

En el presente caso, la Sala considera que la solicitud aquí presentada no cuenta con elementos argumentales y probatorios suficientes que hagan viable el ejercicio de su potestad extraordinaria de revisión sobre la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor no mencionó ni probó a lo largo del juicio la existencia de otros responsables solidarios que pudieran cumplir con el anotado mandato judicial. La anterior posibilidad no le venía dada, como erradamente interpreta, a partir de la norma contenida en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, que establece, entre otras prescripciones que fijan los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, que “… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”, sino a partir de la propia construcción jurisprudencial de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda –hecho procesal ocurrido el 25 de junio de 2009, según refiere el actor en su escrito de revisión–, desarrollado a partir de la sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet C.A.”, con base en los principios relativos al in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas o principio antiformalista, como rectores del Derecho Laboral.

Lo anterior fue debidamente apreciado por ambas instancias laborales, quienes acogieron las premisas de la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera S.C. C.A.”, haciendo especial énfasis en la necesidad de contar con algún medio de prueba en el expediente que hiciera posible para el juez laboral determinar, en el decurso del proceso, a otros eventuales responsables solidarios para poder, de ser el caso, ordenar el cumplimiento del mandato judicial. De hecho, en la preindicada decisión, la determinación a través de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultaba incluso insuficiente para condenar a terceros extraños a la relación procesal. (…)

(…) Como puede observarse, no se desconoce la posibilidad de concretar el mandamiento de ejecución de un fallo condenatorio contra cualquiera de los miembros de un grupo económico, ello sustentado en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas, ambos de naturaleza laboral recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal modo de proceder por parte del juez laboral requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quiénes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías más básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental.

Sin menoscabo de los derechos que le fueron judicialmente reconocidos, mal puede el solicitante pretender que se emplace en fase de ejecución a un tercero para que sea condenado en los mismos términos en que lo fue la parte perdidosa y responda, de ser el caso, con su patrimonio. Incluso, en los términos que se ha presentado la revisión, se revela que el propio solicitante desconoce quién o quiénes podrían conformar el grupo económico, pues éste, como se desprende de la diligencia por la cual instó al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a que se diera continuación al trámite de la ejecución forzosa, pretendió que se llevara a cabo el embargo ejecutivo sobre “un bien inmueble” cedido a la progenitora del ex jefe directo, la ciudadana M.T.D.A.A.H., en el año 1989. (Vid. Anexo “C” de los recaudos consignados por el solicitante).

Tampoco puede la Sala obtener del escrito que encabeza las presentes actuaciones algún otro dato relevante que permita identificar a los accionistas o miembros de un grupo de empresas que permitan juzgar en otro sentido la pretensión de revisión o que haga patente un error de juzgamiento que niegue, desconozca o reste eficacia a alguna norma, principio o valor constitucional ligado al Derecho Laboral o que se haya aplicado erradamente la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera S.C. C.A.”, de tal forma que no concurren las causales jurisprudencial (Vid. Sentencia de esta Sala número 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”) y legalmente establecidas (ex artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que hagan procedente la solicitud de revisión presentada por el ciudadano C.J.G. de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2014, y así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala no puede pasar por alto que en el marco de la ejecución del fallo condenatorio en la causa laboral seguida por el ciudadano C.J.G., contra la sociedad mercantil A.G.H., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 65, Tomo 82-A, el ex trabajador ganancioso ha instado al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a que oficie a la Oficina de Registro Mercantil para que se determinen los bienes que conforman el patrimonio de la mencionada compañía y se proceda a su embargo, actuación que de los recaudos aportados no aparece que se haya llevado a cabo. Siendo ello así, esta Sala Constitucional insta al preindicado Tribunal Laboral a que realice las gestiones necesarias para concretar el cumplimiento de la sentencia judicial que favoreció al solicitante, en estricta tuición de los derechos y garantías patrimoniales del trabajador que así le son garantizados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las leyes de la materia. (…)

Así mismo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso M.J. PEROZO QUIÑONES VS TRANSPORTE R.C.C. A, con ponencia del Magistrado RAFAEL PERDOMO lo siguiente:

… En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeño como patrono del fallecido J.G.J.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada, que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano, que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se cito al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicaran en el dispositivo del fallo. (…)

Así las cosas, ajustando la realidad de los hechos en el presente caso a los criterios expresados en las sentencias supra señaladas, considera este despacho que el pedimento de la parte actora es improcedente en esta fase de ejecución, por cuanto, amen que si bien es cierto que consta en autos que los ciudadanos G.J.G.G. y G.E.G.C., son el Director y Gerente de la empresa condenada no consta a los autos el documento estatutario que determine que son los accionistas de la misma, para considerar la cualidad alegada y ser involucrados en la solidaridad legal establecida en la norma referida e invocada, insistiendo que igualmente no es esta la oportunidad procesal para invocar la solidaridad y a la vez considerar la posibilidad real de extender los efectos de la sentencia a personas o entidades que no hubieren podido debatir en juicio su posición procesal, y ejercer las defensas que pudieren considerar en su favor, para así garantizarles el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de sus derechos, por cuanto como lo indican los criterios antes expresados, tanto el levantamiento del velo corporativo como el establecimiento de la solidaridad patronal sólo pueden definirse y otorgarse en fase de cognición de un juez a través de un proceso judicial, donde éste luego de evaluar las pruebas producidas por las partes y posterior al debate judicial, llegue a la convicción de que un miembro o miembros de esa empresa son responsables solidariamente de los pasivos laborales demandados, por lo cual puede condenar en una sentencia a una persona distinta de la demandada inicialmente y no en fase de ejecución donde el juez no tiene facultades de cognición y de valorar las pruebas, y no existe la posibilidad del control de las mismas, como expresamente lo han establecido los criterios vinculantes antes aludidos. Por lo antes expuesto se imposibilita a este despacho acordar lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

En Consecuencia, este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega lo peticionado por ser improcedente en esta fase del proceso, en virtud de las consideraciones antes expresadas. ASI SE DECLARA. Publíquese y regístrese, a los 18 días del mes de octubre de 2016. 206° y 157°.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Mirianky Zerpa

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

Exp. AP21-L-2013-003275

JG/MZ

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