Decisión nº 210 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.J.A., representado judicialmente por los abogados A.J.D.V., I.D.M.V. y L.D., contra la ESCUELA TÉCNICA DE LA FUERZA AÉREA, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha trece (13) de enero de 2010, que declaró Sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora:

Que, comenzó a laborar como profesor a tiempo convencional en la asignatura de matemática para el ente accionado.

Que, inicio su relación laboral en fecha seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y fue despedido el veintinueve (29) de Junio del dos mil (2000).

Que, cumplía un horario de trabajo, se fundamentaba de acuerdo a las horas asignadas por la Institución Educacional, basadas en las necesidades del estudiantado.

Que, el promedio del salario normal, para la fecha del despido, era de seis mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.923,33).

Que, demanda con el fin de ratificar y darle fiel cumplimiento a nuestra normativa laboral vigente, y a los efectos vengo a demandar, como en efecto demandan a la Escuela Técnica, adscrita a La Fuerza Aérea de la Republica Bolivariana de Venezuela, domiciliada en esta Ciudad de Maracay Municipio Autónomo del Estado Aragua; para que voluntaria convenga en pagarle la cantidad de seis millones doscientos mil trescientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.200.381,20), más la cantidades que por fideicomiso se adeuden durante la relación laboral que los unió, y que en este mismo acto solicitan se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que establezca los mismos.

Así mismo, solicita en este acto, la indexación sobre la cantidad de dinero reclamada, previa verificación del fideicomiso antes solicitado.

Por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Se evidencia que no hubo contestación a la demandad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se apeló de la sentencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad Maracay, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.A. contra la Escuela Técnica de la Fuerza Área.

En la audiencia de apelación el recurrente solicita la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se declare que el mismo desistió del procedimiento mas no de la acción en lo que respecta al cobro de prestaciones sociales, en la primera oportunidad que interpuso la demanda contra el ente hoy demandado.

Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales advierte, por una parte, que en un primer momento el hoy solicitante demandó a la “Escuela Técnica de la Fuerza Aérea”. por el pago de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional 1998, 1999, 2000; utilidades 1998, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada; habiéndose declarado desistida la acción en fecha 15 de marzo de 2006, por el entonces Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue confirmada en fecha 18 de abril de 2006; por el entonces Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio vigente para la época en que se emitieron dichas decisiones.

Por otra parte, se observa que la parte actora, luego de la referida decisión –la que declaró el desistimiento de la acción-, interpuso nuevamente demanda contra la “Escuela Técnica de la Fuerza Aérea”, por los mismos conceptos antes señalados, sin declarada la misma sin lugar por el tribunal que conoció en primera instancia la fase de Juicio, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual declaró sin lugar la misma; por considerar que había operado la cosa juzgada.

Es oportuno para esta Alzada, traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación sobre los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica en el acto de juzgamiento n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Subrayado añadido).

Así las cosas, se observa esta Superioridad que el a quo, señaló que había ocurrido el desistimiento de la acción, respecto del cobro de los conceptos reclamados, con fundamento en las leyes adjetiva laboral vigentes para la época, así como de la jurisprudencia que al respecto había emitido, para ese entonces, el Alto Tribunal de la República, considerando que había operado la cosa juzgada.

Se hace necesario, de igual modo, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1184/2009 del 22 de septiembre, respecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se señaló:

(…)El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral. (…)

.

Conforme al criterio expuesto, se observa que el desistimiento de la acción declarado en fecha en fecha 15 de marzo de 2006, por el entonces Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que fuera confirmado en fecha 18 de abril de 2006; por el entonces Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, fue dictado conforme al criterio jurisprudencial vigente para la época, en tal sentido, forzoso es concluir en sintonía con el juzgador de primer grado que en el presente asunto opero la cosa juzgada, ya que son las mismas partes y la reclamación es por los mismos conceptos; y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.898, en contra de la ESCUELA TÉCNICA DE LA FUERZA AÉREA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬_____

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2012-000337.

JHS/mcq.

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