Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007592

ASUNTO : LP01-P-2006-007592

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

  1. M.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.685.023, residenciado en el sector Vista Alegre, casa sin número, Tovar estado Mérida.

  2. E.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.685.022, residenciado en el sector Vista Alegre, casa sin número, al frente de la Pollera, Tovar estado Mérida.

  3. L.E.R.C. (adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.049.672, residenciado en el sector El Llano de Tovar calle 13 casa N° 32-28.

  4. L.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.940.012, residenciado en calle 13 casa N° 32-38 del sector Vista Alegre, Tovar estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 16 de septiembre de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio signado bajo el N° 796 procedente de la Comandancia de la zona Policial N° 03 seccional Tovar, remitiendo a la orden de este Despacho a los ciudadanos M.A.G.R., E.J.G.R., L.E.R.C. y L.A.R., por encontrarse participando en una riña colectiva, donde resultó lesionado el ciudadano E.J.G.R., quien ameritó 18 puntos de sutura en el parietal derecho y 03 puntos de sutura en el cuero cabelludo para un total de 21 puntos. Dichos ciudadanos fueron detenidos en el sector Vista Alegre el día 15-09-90, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a los ciudadanos M.A.G.R., E.J.G.R. y L.A.R., son los tipificados en los artículos 418 y 419 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, siendo éste último el delito más grave, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de septiembre de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de M.A.G.R., E.J.G.R. y L.A.R. por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano E.J.G.R., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto al ciudadano L.E.R.C., por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos dicho ciudadano era menor de dieciocho (18) años, debiendo conocer una jurisdicción especial con competencia en materia de menores, y en consecuencia, ser procesado bajo los parámetros de la derogada Ley Tutelar del Menor. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: ____________ __________________________________________________. Sria.

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