Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición Y Liquidación

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano M.A.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.341.506.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los Abogados R.D.S.C., J.J.M.H., y J.R.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 124.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana A.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.278.548 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido

CAUSA:

PARTICION Y LIQUIDACION ORDINARIA, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 11-3870

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 17 de marzo de 2011, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por el juez a cargo de ese Despacho, mediante decisión de fecha 28 de Febrero de 2011, inserta a los folios 118 al 119 de este expediente, de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, ello en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de febrero de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la demandante.

El demandante de autos a través de su apoderado judicial abogado R.D.S. C., en el escrito que cursa del folio 1 al 09, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de la escritura pública debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988, que su representado M.A.A., es comunero en un inmueble construido con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Dalla Costa de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, constante de un área de Seiscientos metros Cuadrados (600 mts2) de superficie, distribuidos así: quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar de la Casa de la Señora E.H.; Sur: Solar de casa de la Familia Ramos, Este: Solar de la casa de la Señora R.M. y Oeste: Final de la Calle Dalla Costa, que es su frente; edificada por el sistema de paredes de bloques de cemento con revestimiento de friso liso, piso de cemento pulido y techo de acerolit, la cual se encuentra distribuida así: Tres (3) habitaciones para dormitorios; Una (1) Sala –Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) Salas de Baño, Un (1) Lavandero, un (1) Garaje techado con capacidad para dos automóviles o vehículos, posee además sus puertas de madera y ventanas, tipo Basculantes de Hierro y Vidrio, todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, solar sembrado de árboles frutales de diversas variedad y cercas de alambre de huecos y de púas con Estantes de Madera.

• Que como se deduce del documento consignado existe una comunidad, con la co-propietaria ciudadana A.E.R., sobre el referido bien inmueble, del cual les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.

• Que su representado ha sido privado de ejercer su derecho de propiedad como comunero del referido bien y la ciudadana A.E.R. se ha adueñado del referido bien inmueble, sacándole provecho para si sola, privando a su representado de los derechos que le acuerda la Ley, ya que dicha ciudadana ocasionalmente alquila por días algunas de las habitaciones del inmueble, pero la misma no accede a entregarle a su representado la cuota parte que a él le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil por lo que su representado no desea continuar en comunidad y ha decidido partir y liquidar dicha comunidad sobre el referido bien inmueble.

• Que su representado ha tratado por todos los medios posibles del lograr una partición amigable y extrajudicial del bien común, siendo imposible, inútiles e infructuosas todos los esfuerzos realizados con tal fin.

• Invoca los artículos 768, 777 del Código Civil.

• Que en merito de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas es por lo que demanda a la ciudadana A.E.R., para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal en la partición y liquidación del bien inmueble construido sobre un parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Dalla Costa de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar. Del cual le corresponde a M.A.A. el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble y a la ciudadana A.E.R., el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble.

• Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

• Solicita como medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 599 numeral 4º y 779 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Poder que riela al folio 10 otorgado por el ciudadano M.A.A. a los abogados R.D.S.C., J.J.M.H., Y J.R.V.M..

• Documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 1988, registrado bajo el Nº 3, folios del 10 al 14, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, que riela a los folios del 12 al 19.

1.3.- Riela a los folios del 21 al 23 auto de fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana A.E.R. para que comparezca a dar contestación a la demanda.

• Alegatos de la parte demandada

- Cursa del folio 39 al 42 escrito de cuestiones previas presentado en fecha 30 de junio de 2009, por la ciudadana A.E.R., mediante la cual opone la cuestión prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

 El actor no señala ningún domicilio procesal, lo que indudablemente la coloca en una situación de desventaja y desigualdad al momento de practicar alguna citación relacionada con la presente causa, y para lo cual no basta el poder otorgado en la misma, ya que por ejemplo al citar para una eventual promoción de posiciones juradas, ella estaría imposibilitada de localizar al accionante de marras por cuanto el mismo no indicó su domicilio, el actor se limita a indicar en una parte del libelo que vive en la población de Upata, sin señalar en que sector, calle o casa de la mencionada población.

 En segundo lugar opone la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción, alegando que por cuanto tal u como el mismo actor lo ha señalado, el documento fundamental que acompaña a su libelo es de fecha 13 de octubre de 1988, lo que indica que a la presente fecha, ha mantenido tal u como el mismo lo reconoce, la posesión legítima del mencionado inmueble en su totalidad, sin que acompañe prueba alguna de haber interrumpido bajo ningún concepto la prescripción aquí alegada.

 Que de ser cierta la condición de comunero que indica el accionante en el libelo, de percibir frutos de manera individual del mencionado inmueble como lo indica el accionante, el mismo debía interponer su acción en un lapso no menor de los veinte (20) años y cuatro meses que han transcurrido desde que el mencionado inmueble se recogió en documento publico y el día 20 de mayo de 2009, fecha en que interpuso la presente acción , siendo la prescripción uno de los modos de adquirir la propiedad, habiendo reconocido el accionante que jamás ha poseído el mencionado inmueble y que además su posesión ha sido siempre en forma publica, continua, no interrumpida, no equivoca, pacífica con animo de dueña a la vista de todo, ello indudablemente que se ha mantenido desde siempre en su animo por cuanto la parcela de terreno y bienhechurías cuya partición aquí se demanda las adquirió por compra que en documento privado le hizo al ciudadano D.A.E..

 Que al no estar frente a una comunidad conyugal, no opera en este caso la prohibición de prescripción de la acción que se indica en el numeral 1º del artículo 1964 del Código Civil.

- A los folios del 48 al 53 consta escrito mediante el cual el abogado R.D.S. C., apoderado judicial de la parte actora, solicita la fijación de oportunidad para el nombramiento de partidor, ya que a demandada no hizo oposición a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los derechos que tiene su representado y señala el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, argumentando que la referida norma es clara, cuando establece que el procedimiento de partición es un procedimiento especial que no permite subversión y lo que podía hacer la parte demandada, era oponerse a la partición, pero que de una lectura al escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, se observa que la parte demandada se limitó a oponer unas improponibles cuestiones previas, alega que la parte demandada adoptó una conducta no señalada por el legislador ya que comparece a oponer cuestiones previas, mas no señala argumento alguno respecto a la partición y que no obstante lo señalado anteriormente en el caso de que el Tribunal resulta dar como valida la formulación de cuestiones previas en el presente procedimiento de partición, le significa al tribunal que la primera cuestión previa opuesta es total y absolutamente improcedente ya que de una simple lectura del libe lo de demanda se observa la señalización de la dirección tanto del demandado como la del actor.

• Pruebas de la parte demandada

Al folio 54 y 55 costa escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.E.R., asistida por el abogado N.C. mediante el cual en l capitulo primero promueve el merito favorable de los autos, en especial el documento de registro del inmueble en el capitulo segundo promovió las documentales que se acompañaron al escrito de interposición de cuestiones previas. En cal capítulo tercero promovió en cinco (5) folios facturas emitidas contra su representada en especial por la empresa CANTV.

- Cursa al folio del 61 al 63 escrito de “conclusiones a la incidencia de cuestiones previas”, presentado por la ciudadana A.E.R., mediante la cual alega que en cuanto al hecho de que no haya habido oposición a la partición, el accionante incurre indudablemente en un error de interpretación procesal, pues tal como lo expresa la norma rectora del procedimiento ordinario, procedimiento por el cual se ventila el juicio de partición, junto a las normas particulares de la partición, indican de manera clara que la oposición formal a la misma, se debe realizar en el acto de contestación de la demanda.

- Corre inserto a los folios del 72 al 78 sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en los numerales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-Riela al folio 83 escrito de fecha 11 de agosto de 2009, presentado por la ciudadana A.E.R. asistida por el abogado NELSOR CARPIO, mediante el cual apeló de la decisión recaída en la presente incidencia.

• De la contestación de la demanda.

- Riela a los folios del 86 al 90 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado A.E.R., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda,

 Que niega, rechaza y contradice que exista una sociedad ordinaria entre su persona y el accionante,

 Que niega, rechaza y contradice que el bien inmueble objeto de la presente demanda haya sido adquirido con dinero o esfuerzo en todo ni en parte del accionante,

 Que niega, rechaza y contradice que le haya negado en modo alguno, jamás a dar acceso o derecho a los frutos del inmueble del accionante, pues el mismo siempre ha estado consciente que su nombre solo figuró en algún momento en uno de los documentos del inmueble por la necesidad de cumplir con una formalidad que le interesaba al accionante que y que el solo le hizo el favor de traerle al documento para ayudarle a solucionar un problema personal y circunstancial de el.

 Que niega, rechaza y contradice que se deba proceder a realizar partición alguna en el presente juicio.

 Que niega, rechaza y contradice que el accionante le haya solicitada alguna vez el precio, su cuota parte o algún concepto, indicando su ahora alegada presunta cualidad de copropietario del inmueble cuya partición aquí se demanda,

 Que niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas y costos que se deriven del presente proceso,

 Que de la misma manera interpone formal reconvención por prescripción adquisitiva en contra el ciudadano M.A.A..

 Alega que consta del legajo de recibos consignados en la etapa previa de la causa principal que por partición de comunidad ordinaria interpusiera en su contra el ciudadano M.A., en su condición única de ocupante y poseedora del inmueble ubicado en la calle Dalla Consta , Sector las Piedritas Nº 43 de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, “siempre ha sido poseído y ocupado por mi de manera indubitada y exclusiva, sin que jamás el ciuddano M.A. haya ejercido e incluso ni siquiera intentado, realizar actos de dominio y/o posesión sobre el mencionado inmueble,.

 Que de la misma manera consta que el mencionado inmueble fue registrado efectivamente por ante el Registro Público del Municipio Roscio, en fecha 13 de Octubre de 1988, y anotado bajo el Nº 3, tomo 10 al 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado registro.

 Estima la presente acción en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)

- Riela a los folios del 94 al 97 decisión de fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana A.E.R., ya que aquella versa donde cuestiones cuyo conocimiento carece de competencia por la materia este Tribunal del Municipio Sifontes.

- riela al folio 100 escrito presentado por la ciudadana A.E.R. asistida por el abogado N.C.M., mediante el cual apela del auto mediante el cual se declara la inadmisión de la reconvención planteada en la presente causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2010, tal como riela al folio 111 de este expediente.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación a la decisión de fecha 01 de Octubre de 2009, que declaró INADMISIBLE la reconvención plantada por la ciudadana A.E.R., argumentando la recurrida entre otros que la parte accionante de la reconvención planteada, pretende la declaración de propiedad de la Prescripción Adquisitiva, regulada en el título III, capítulo I de los juicios sobre la propiedad y posesión, en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Observando la recurrida que en la pretensión planteada, la parte accionante señala FORMAL RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 365 y ss del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano M.A.A., parte demandante y plenamente identificado en autos, y en donde invoca la condición de única ocupante y poseedora del inmueble ubicado en la Calle Dalla Costa, Sector Las Piedritas, Nº 43, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, señalando que siempre ha sido poseído y ocupado por ella de manera indubitada y exclusiva, todo a los fines de que el Tribunal le reconozca como única y exclusiva propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble identificado.

El actor en su libelo de demanda alega entre otras cosas que consta de la escritura pública debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988, que su representado M.A.A., es comunero en un inmueble construido con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Dalla Costa de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, constante de un área de Seiscientos metros Cuadrados (600 mts2) de superficie, distribuidos así: quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar de la Casa de la Señora E.H.; Sur: Solar de casa de la Familia Ramos, Este: Solar de la casa de la Señora R.M. y Oeste: Final de la Calle Dalla Costa, que es su frente; edificada por el sistema de paredes de bloques de cemento con revestimiento de friso liso, piso de cemento pulido y techo de acerolit, la cual se encuentra distribuida así: Tres (3) habitaciones para dormitorios; Una (1) Sala –Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) Salas de Baño, Un (1) Lavandero, un (1) Garaje techado con capacidad para dos automóviles o vehículos, posee además sus puertas de madera y ventanas, tipo Basculantes de Hierro y Vidrio, todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, solar sembrado de árboles frutales de diversas variedad y cercas de alambre de huecos y de púas con Estantes de Madera. Que como se deduce del documento consignado existe una comunidad, con la co-propietaria ciudadana A.E.R., sobre el referido bien inmueble, del cual les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno. Que su representado ha sido privado de ejercer su derecho de propiedad como comunero del referido bien y la ciudadana A.E.R. se ha adueñado del referido bien inmueble, sacándole provecho para si sola, privando a su representado de los derechos que le acuerda la Ley, ya que dicha ciudadana ocasionalmente alquila por días algunas de las habitaciones del inmueble, pero la misma no accede a entregarle a su representado la cuota parte que a él le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil por lo que su representado no desea continuar en comunidad y ha decidido partir y liquidar dicha comunidad sobre el referido bien inmueble. Que su representado ha tratado por todos los medios posibles del lograr una partición amigable y extrajudicial del bien común, siendo imposibles, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con tal fin. Invoca los artículos 768, 777 del Código Civil. Que en merito de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas es por lo que demanda a la ciudadana A.E.R., para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal en la partición y liquidación del bien inmueble construido sobre un parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Dalla Costa de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar. Del cual le corresponde a M.A.A. el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble y a la ciudadana A.E.R., el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble. Solicita como medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 599 numeral 4º y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda se excepcionó diciendo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, niega, rechaza y contradice que exista una sociedad ordinaria entre su persona y el accionante, niega, rechaza y contradice que el bien inmueble objeto de la presente demanda haya sido adquirido con dinero o esfuerzo en todo ni en parte del accionante, niega, rechaza y contradice que le haya negado en modo alguno, jamás a dar acceso o derecho a los frutos del inmueble del accionante, pues el mismo siempre ha estado consciente que su nombre solo figuró en algún momento en uno de los documentos del inmueble por la necesidad de cumplir con una formalidad que le interesaba al accionante que y que el solo le hizo el favor de traerle al documento para ayudarle a solucionar un problema personal y circunstancial de el, niega, rechaza y contradice que se deba proceder a realizar partición alguna en el presente juicio, niega, rechaza y contradice que el accionante le haya solicitada alguna vez el precio, su cuota parte o algún concepto, indicando su ahora alegada presunta cualidad de copropietario del inmueble cuya partición aquí se demanda, niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas y costos que se deriven del presente proceso, de la misma manera interpone formal reconvención por prescripción adquisitiva en contra el ciudadano M.A.A. y alega que consta del legajo de recibos consignados en la etapa previa de la causa principal que por partición de comunidad ordinaria interpusiera en su contra el ciudadano M.A., en su condición única de ocupante y poseedora del inmueble ubicado en la calle Dalla Costa, Sector las Piedritas Nº 43 de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, siempre ha sido poseído y ocupado por mi de manera indubitada y exclusiva, sin que jamás el ciudadano M.A. haya ejercido e incluso ni siquiera intentado, realizar actos de dominio y/o posesión sobre el mencionado inmueble, de la misma manera consta que el mencionado inmueble fue registrado efectivamente por ante el Registro Público del Municipio Roscio, en fecha 13 de Octubre de 1988, y anotado bajo el Nº 3, tomo 10 al 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado registro. Estimando la presente acción en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como Primer Punto Previo, es de suma importancia analizar sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente juicio en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “INADMISIBLE la reconvención planteada por la ciudadana A.E.R., en el juicio de Partición y Liquidación Ordinaria seguida contra el ciudadano M.A.A. .

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION ORDINARIA, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Como segundo Punto Previo, debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación. Es así que ante los hechos alegados por la actora, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por la demandada de autos ciudadana A.E.R., pues así lo manifiesta en su escrito de contestación a la demanda cuando señala: “…consta del legajo de recibos consignados en la etapa previa de la causa principal que por partición de comunidad ordinaria interpusiera en su contra el ciudadano M.A., en su condición única de ocupante y poseedora del inmueble ubicado en la calle Dalla Costa, Sector las Piedritas Nº 43 de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, SIEMPRE HA SIDO POSEÍDO Y OCUPADO POR MI DE MANERA INDUBITADA Y EXCLUSIVA, sin que jamás el ciuddano M.A. haya ejercido e incluso ni siquiera intentado, realizar actos de dominio y/o posesión sobre el mencionado inmueble, de la misma manera consta que el mencionado inmueble fue registrado efectivamente por ante el Registro Público del Municipio Roscio, en fecha 13 de Octubre de 1988, y anotado bajo el Nº 3, tomo 10 al 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado registro...” en cuenta de lo así planteado, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

(Resaltado del Tribunal).

En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria

Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION ORDINARIA sigue el ciudadano M.A.A. contra la ciudadana A.E.R., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 11-3891, 11-3890, 11-3900, 10-3753, 10-3743, 10- 3778, 11-3903, 10-3766, 11-3806, 11-3902, 11-3898, 11-3829, 10-3683, 11-3834, 11-3838, 11-3888, 11-3904, 11-3901, 11-3846, 10-3711, 11-3909, 11-3911, 11-3887, 11-3918, 11-3919, 11-3917, 11-3910, 11-3923, 11-3921, 11-3924, 11-3922; por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/cf

Exp. 11-3870

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