Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11- L-2007-000778.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.673.178.-

APODERADO JUDICIAL: G.A.C.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.750

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo EL N° 16.031.-

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.-

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano M.A.R., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en fecha de 16 de diciembre de 1986, desempeñándose como Jefe de la División de Almacén de Alumina adscrita a la Gerencia de Logística, devengado un salario mensual de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 5.559.092,00), y gozando de todos los beneficios que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo año 2002-2004, suscrita entre C.V.G BAUXILUM, C.A., y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX).

Que desde hace aproximadamente dos años viene padeciendo de dolores en la rodilla derecha, lo que lo llevo a la consulta del Dr. R.V. en fecha 03/05/2007, quien le diagnostico el siguiente padecimiento: Osteortrosis Rodilla Derecha, Sinovitis Rodilla Derecha, Síndrome Post-Menisectomia Mendial Derecho, prescribiéndole entre otras cosas reposo, el cual entregó en la Superintendencia de Medicina Ocupacional ese mismo día y en fecha 04/05/2007 presento el Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que agotados los trámites anteriores y con arreglo a las previsiones de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva mencionada, manifiesta que el patrono debió tramitar el reposo correspondiente y procesar los pagos de su salario y de los otros beneficios contractuales.

Que contrariamente, el patrono le suspendió el pago de su salario, negándose además a reconocerle el reposo ordenado y a recibirle la extensión del mismo de fecha 01/06/2007, otorgado por el medico tratante Dr. R.V..

Que como consecuencia de todo lo anterior demanda lo siguiente:

Que el patrono le reconozca los reposos médicos ordenados, así como, los que se puedan ordenar en el futuro, en razón de su padecimiento; que le cancelen los beneficios de los cuales es acreedor por ser trabajador de dicha empresa y principalmente su salario; que le sean recibidos por la Superintendencia de S.O. los reposos adicionales o prorrogas de éstos que se puedan generar en razón de su padecimiento; y que cesados dichos reposos se le permita incorporarse a su puesto de trabajo.

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

La representación judicial de la accionada opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto C.V.G. BAUXILUM, C.A., es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Asimismo, alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración Publica, dado que el actor en el libelo de demanda alega que para el día 03 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido, padecía de una enfermedad no profesional, por la cual le otorgaron reposo, y que en su escrito de promoción de pruebas señala que en virtud de encontrarse de reposo operó la suspensión de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que siendo así, el actor se encontraba amparado de inamovilidad, tal como lo señala el Artículo 96 eiusdem, y en consecuencia el procedimiento a seguir, era el previsto en el articulo 454 de la citada Ley.

Igualmente manifiesta que existe falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal al admitir la presente demanda, la califico como una acción por cumplimiento de convención colectiva, por lo que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la misma.

Por otra parte admite que el actor presto servicio desde 10/12/1996 hasta 03/05/2007, cuando fue despedido por su representada de conformidad con el articulo 98 en concordancia con lo establecido en el literal “b” del articulo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el actor se negó a recibir y firmar la carta de despido presentada por la empresa en fecha 03/05/2007, cuando eran aproximadamente la 1:30 PM, en presencia de varios testigos.

Por último negó todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de demanda, así como los conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2008, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 03 de diciembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001284, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció al respecto de la carga de la prueba lo siguiente:

>

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si el trabajador se encontraba o no de reposo, para el momento en que fue despedido. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:

A.I.P.

Pruebas de la parte actora:

Documentales junto al libelo de demanda:

  1. - Copia simple de la Cedula de Identidad y Ficha de la empresa demandada (folio 10 de la 1º pieza), en cuanto a éstas instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

  2. - Informe medico emitido por el Dr. M.C. de fecha 03/02/2005 (folios 11 y 12 de la 1º pieza), sobre esta documental la parte demandada la impugno por ser un documento privado, mientras que la parte actora insistió en hacerla valer en virtud que la misma se encontraba agregada en la historia clínica llevada por el Seguro Social las cuales se encontraban agregadas a los autos, en tal sentido, luego de verificar los informes recibidos que constan a los folios 03 al 29 y 72 al 109 de la 2º pieza, no aparece tal documental, en virtud de ello, estamos en presencia entonces de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  3. - Copia simple de reposo medico e informe medico de fechas 03/05/2007, suscritos por el Dr. R.V. (folio 13 de la 1º pieza), sobre estas documentales la parte demandada las impugno por ser un documento privado, a lo que la representación de la parte actora manifestó que era un documento administrativo por encontrarse en la ya mencionado historia clínica y además se encontraba recibido por la empresa en fecha 03/05/2007, y que no constaba hora alguna, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio en razón que el mismo se encuentra a los autos en original presentado por la misma accionada así como el hecho que se encuentra en la referida historia, aunado a que el mencionado Dr. R.V. compareció a juicio a ratificarlo. Así se establece.-

  4. - Copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04/05/2007, todos suscritos por el Dr. R.V. (folios 14 de la 1º pieza), el cual fue impugnado por la parte accionada, a lo que la parte actora insistió en su valor probatorio alegando que se trata de un documento público administrativo, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio Por el hecho que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario Así se establece.-

  5. - Copia simple de Informe de Servicio Radiológico emitido por el Dr. D.P. medico Radiólogo (folio 15 de la 1º pieza), a esta instrumental se le otorga valor probatorio en virtud que dicho informe consta en la historia clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente al folio 21 de la 2º pieza). Así se establece.-

  6. - Original de Informe de estudio practicado en el Instituto Helitac Guayana, emitido por el Dr. M.C.C., de fecha 08/05/2007 marcado “G” (folio 16 de la primera pieza), a esta instrumental se le otorga valor probatorio en virtud que dicho informe consta en la historia clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente al folio 17 de la 2º pieza). Así se establece.-

  7. - Informes médicos, reposo médico y certificado del mismo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/05/2007, 01/06/2007, emitido por el Dr. R.V. marcado “H”, “I”, “J” y “K” (folios 17, 18, 19 y 20 de la primera pieza), sobre estas documentales la parte demandada las impugno sin embargo, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, dado que constan en la historia clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan a los autos. Así se establece.-

  8. - Recibo de pago emitido por C.V.G BAUXILUM, C.A., marcado “L” (folio 21 de la primera pieza), a este respecto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Estados de cuenta del Banco Del Sur Banco Universal, correspondiente al mes de abril y mayo de año 2007, marcada “M” (folios 22 y 23 de la primera pieza), a los cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio dado que no aportan nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

  10. - Convención Colectiva del Trabajo del año 2002-2004, celebrada entre CVG BAUXILUM, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Bauxilum (SUPROBAUX), Marcado “N”,cursantes a los folios 24 de la primera pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    Junto al escrito de Prueba:

  11. - Copia simple de la Cedula de Identidad y Ficha de la empresa demandada, marcada “A” (folios 147 de la 1º pieza), la cual ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  12. - Informe medico emitido por el Dr. R.V. en fecha 03/02/2005 (folios 148 y 149 de la 1º pieza) marcado “B”, la misma ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  13. - copia simple de Reposo Medico e Informe Medico emitido por el Dr. R.V., de fecha 03/05/2007, y Certificado del mismo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 150 y 151 de la 1º pieza) marcado “C”, la misma ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  14. - Copia simple de Informe de Servicio Radiológico emitido por el Dr. D.P. medico Radiólogo marcado “F” (folio 152 de la primera pieza), la misma ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  15. - Informe de estudio practicado en el Instituto Helitac Guayana, emitido por el Dr. M.C.C., de fecha 08/05/2007 marcado “G” (folios 153 y 160 de la primera pieza), la misma ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  16. - Informes médicos, reposo y certificado del mismo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/05/2007, 01/06/2007, emitido por el Dr. R.V. (folio 154, 155, 156 y 161 de la primera pieza), la misma ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  17. - Recibo de pagos emitido por C.V.G BAUXILUM, C.A. (folio 157 de la primera pieza), el misma ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  18. - Estados de cuenta del Banco Del Sur Banco Universal, correspondiente al mes de abril y mayo de año 2007, marcada “M” (folio 158 y 159 de la primera pieza), la misma ya fue valorada precedentemente. Y así se establece.-

  19. - Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 162 al 169 de la 1º pieza, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio Por el hecho que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario Así se establece.-

  20. - Informe emitido por Dr. R.V. en fecha 23 de noviembre de 2007, folio 170 de la 1º pieza, a este respecto se le otorga valor probatorio en virtud que el mismo consta en el expediente administrativo que consta a los autos. Y así se establece.-

    -Prueba de Informe:

    Con respecto a esta prueba las misma constan las resultas a los folios 227 al 319 de la 1º pieza y de los folios 3 al 29 y del 72 al 109 de la 2º pieza, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de ellos se evidencia hasta el mes que le fue cancelado su sueldo y el historial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta los reposos y los días en que le fueron emitido. Y así se establece.-

    -Prueba Testimonial:

    Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por este juzgado, pero solo compareció el ciudadano R.V., a rendir su testimonio, el cual ratifico que emitió el referido informe médico, la orden de reposo de fecha 03/05/2007 así como el certificado de incapacidad que otorgaba el reposo de fecha 04/05/2007, y que había diagnosticado al actor como a las 6:30 am del día 03/05/2007; mas no comparecieron los ciudadanos M.C.C. y D.P., por lo que en cuanto a éstos dos ciudadano nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-

    - Prueba de Exhibición:

    A este respecto solicitaron la exhibición de las documentales, Reposos Médicos, Informe, Medico y Certificado de Incapacidad, a lo cual la representación de la parte demandada no las exhibió por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Documentales:

  21. - Carta de participación de despido efectuada por la empresa en fecha 03 de mayo de 2007, en la que consta que siendo la 1:30 PM, se le notifico al actor la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe de División de Almacén, en la cual se estableció que el actor fue debidamente notificado pero que se negó a firmarla, la cual fue fueron ratificada por las testimoniales de las personas en ellas firmantes, las cuales fueron contestes en sus deposiciones marcada “A” (folio 178 de la 1º pieza), por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

  22. - Liquidación Final por Terminación de Servicio, en la que se evidencia que la empresa efectuó la liquidación del actor en su oportunidad y con el tiempo de servicio desde el 10/12/1996 hasta el día 03/05/2007, así mismo se evidencia como fecha de preparación el día 03 de abril de 2007 cancelándole las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo marcado “B” (folio 179 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

  23. - Informe medico, reposo medico y Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “C”, “D”, y “E” folios 180, 181 y 182 de la 11 pieza, las mismas fueron valoradas precedentemente sin embargo la parte actora señalo que había sido forjada la hora de recibido tanto del informe como del reposo dado que no consta en las copias fotostáticas por ellos presentados la referida hora de tres de la tarde, a este respecto hay que señalar que no se solicito la tacha del referido documento aunado a que la ciudadana M.P.S. de S.O. quien fue quien lo recibe lo reconoció en la Audiencia de Juicio, por lo que estas documentales se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    -Prueba testimoniales:

    Comparecieron solos los ciudadanos: M.C., en su condición de Jefe de Asuntos laborales quien reconoció el contenido y su firma de la documental que riela al folio 178 de la 1º pieza, manifestando que el actor no quiso firmar la referida carta, y que ella le manifestó que si no firmaba se iban a llamar a dos personas para que testificaran que estaba siendo notificado del despido, cuya declaración fue tachada por cuanto la ciudadana en cuestión es representante del patrono, sin embargo, no fue solicitada la apertura de la incidencia de tacha de testigo, por otro lado, hay que señalar que en primer lugar, no puede impugnar su testimonio ya que independientemente que fuera representante del patrono, quien mas iba a reconocer tal documental si fue suscrito por ella, y que es una documental que no es emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que es válida su declaración, en consecuencia tiene pleno valor probatorio; en referencia a testimonio de I.B. y A.B., los mismos alegan que fueron llamados el día 03/05/2007, a la 1:30 pm a los fines que firmaran la notificación del despido del actor por cuanto este se negaba a suscribirla, reconociendo que firmaron la instrumental que riela al folio 178 de la 1º pieza, siendo tachado sus testimonios en virtud que se trataba de testigos habituales, sin embargo, no fue solicitada la apertura de la incidencia de tacha de testigo, aunado a que no se puede evidenciar que siendo inspectores de protección de planta dentro de las instalaciones de la accionada, puedan considerarse como testigos habituales, ya que tal como lo explanaron solo fueron llamados a servir de testigo por negarse el actor a firmar y eso fue lo que hicieron, aunado a que es una documental que no es emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso por lo que están facultados para reconocer su firma, en consecuencia se le otorga valor probatorio a sus dichos; en cuanto a M.P., reconoció el informe médico y el reposo médico recibido por ella el 03/05/2007 a las tres (03) de la tarde, la parte actora impugno su testimonio por cuanto por ser representante del patrono tenia interés en el mismo, igualmente señaló que impugnaba la prueba por desnaturalizada al utilizarse su testimonio para el reconocimiento de una instrumental, a este respecto hay que señalar que en primer lugar no puede impugnar su testimonio ya que independientemente que fuera representante del patrono quien mas iba a reconocer tal documental suscrita por ella, y que es una documental que no es emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso por lo que no existe desnaturalización alguna, así mismo no fue tachado su testimonio, igualmente la parte actora se sirvió de parte de sus dichos, por lo se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos; en cuanto al testimonio de la ciudadana A.R., manifestó que ejerce el cargo de Gerente de Ambiente, Prevención y Control de Calidad, que tuvo conocimiento del despido del actor en fecha 03 de mayo del 2007, y el día 04 hizo la llamada a su médico tratante el Dr. R.V., por instrucciones de su Jefe, para verificar la veracidad del reposo, manifestándole que lo había evaluado el día 03/05/2007, como a las 2:30 pm por que el llega a la consulta a partir de las 02:00, dicha declaración fue tachada por la parte actora por ser empleada de confianza por lo que tenia interés en las resultas de este juicio; en relación a la testigo Yraidys Rojas, quien era la Secretaria Ejecutiva del actor alego que éste fue despedido el día 03 de mayo de 2007 y que estuvo laborando en la mañana de ese día, y que el actor salio y cuando entro le manifestó que había sido despedido, es de señalar que sus dichos no fueron impugnados, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a su declaración; en relación a M.M.G., no fue impugnado su testimonio y manifestó que recibió la notificación de egreso del actor el mismo día que fue despedido, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos; mientras que no comparecieron los ciudadanos M.E.C. y A.J.R., por lo que el tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    -Prueba de Inspección Judicial:

    Con respecto a esta prueba la misma fue evacuada en la audiencia de juicio, la cual cursa en el folio 67 al 70 de la 2º pieza, a la cual la parte demandante impugno por ser desnaturalizada la prueba, sin embargo, al momento de su evacuación no ejerció recurso en contra de su admisión, así como tampoco se presentó a momento de practicarse la misma, para que ejerciera pleno control de la misma, por lo que el Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el hecho cierto que el trabajador entro a las instalaciones de la accionada a las 07:46:27 am. Así se Decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros para decidir.

    Visto lo antes expuesto pasa este sentenciador a determinar la ocurrencia del despido, de las documental marcada “A” se desprende el animo de la empresa de prescindir de los servicio del ciudadano M.R. en fecha 03 de Mayo del año 2007, en donde se dejo constancia que el mismo se negó a firmarla, siendo firmada esta carta de despido por el Jefe de División de Asuntos Laborales quien la emitió ciudadana M.C.R. y dos testigos que presenciaron el hecho como fueron los ciudadanos I.B. ficha 11.020 y A.B. ficha 17.227, siendo todos promovidos como testigos por la parte demandada y evacuados en la audiencia de juicio, para rendir sus testimonios, en donde expresaron como ocurrieron los hecho, señalando que alrededor de la 1:30 de la tarde se les fue llamado para que sirvieran como testigo de un despido donde el trabajador se negó a firmar dicha carta, ambos testigos coincidieron en lo mismo y reconocieron que la documental marcada “A” fue suscrito por ellos.

    Asimismo, compareció la ciudadana M.P., Superintendente de S.O. de C.V.G. Bauxilum C.A., encargada de recibir los reposos de los trabajadores, quien manifestó que recibió una constancia de reposo de un medico privado, correspondiente al ciudadano M.R. el día 03 de mayo de 2007, a las tres (3:00) de la tarde, el cual recibió, y reconoció el refrido documento en la Audiencia.

    Igualmente, compareció como testigo la ciudadana Yraidys L.R., Secretaria adscrita a la División de Almacén, siendo para la fecha 03 de mayo del año 2007, secretaria del el hoy demandante, quien manifestó que el día 03/05/2007 en ciudadano M.R., había acudido al laborar y salio en varias oportunidades y volvió a eso de la una y treinta minutos de la tarde, y le manifestó que lo querían despedir.

    En cuanto a las referidas a las testimoniales hay que establecer que todos fueron contestes en sus deposiciones y en el reconocimiento de las documentales por ellos suscritas, así como en el hecho que le fue otorgando un reposo el día 03/05/2007 y que el actor fue despedido en esa misma fecha, confiriéndole este Tribunal pleno valor probatorio a tales circunstancias, sin embargo, existe una sola contradicción la cual recae en las declaraciones tanto del Dr. R.V., como en la de los testigos de la parte accionada, en lo que se refiere a la hora de la practica del informe y del reposo médico del día 03/05/2007, con respecto a la hora de ocurrencia del despido, dado que la única prueba que trae la parte actora de encontrarse de reposo médico a partir de las 06:30 am, horas antes de ser despedido, es el dicho del Dr. R.V., sin que haya otra prueba que lo corrobore, aunado a que el actor señaló en su escrito libelar que “hubo un episodio de reagudización de los síntomas el 03-05-07, después de caer mientras bajaba escalera en su domicilio, que ameritó re-evaluación urgente ese mismo día”, cabe preguntarse, por que si la situación era de urgencia no asistió a la emergencia de alguna clínica y solicito ser atendido por el Dr. R.V., si el caso es que este era su médico tratante, sino mas bien prefiere realizarle una llamada telefónica una hora antes de las 6:30 am, e irse directo a su consulta; para posteriormente presentarlo en las instalaciones de la empresa y porque no solicito que se le colocara la presunta verdadera hora de recibido; todo lo anterior conlleva a desechar el argumento de que tal reposo fue otorgado a la hora señalada por el tantas veces nombrado Dr. R.V.. Así se decide

    Por todo lo antes expuesto, se deduce que efectivamente la ocurrencia del despido fue anterior a la introducción del reposo del ciudadano M.R., quedando en evidencia que el demandante no tenia una suspensión de la relación de trabajo por motivo de reposo medico por una enfermedad no profesional tal como lo señala el articulo 94 en su literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; …”

    Así concluye este Juzgado, que no se encontraba suspendida la relación de trabajo por reposo medico, para el momento en que fue despedido, es decir, que no gozaba de algún tipo de inamovilidad, por lo que el despido fue legal tanto es así que de la documental marcada “A”, señala la disponibilidad en la caja principal de la empresa de sus prestaciones sociales, demostrado con la liquidación final por terminación de servicios de fecha 03 de mayo de año 2007 con una fecha de preparación del 03 de abril del mismo año, es decir, que la empresa tenia el planteamiento de rescindir de los servicios del actor, con anterioridad, por lo que en consecuencia, al no estar suspendida la relación de trabajo, por motivos de reposo medico, no existía dado el cargo que ejercía ningún impedimento para despedirlo, menos aún cuando la empresa lo hace de conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, concatenado el mencionado Artículo con el 99 de la misma ley, que expresa que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y que este será injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, ordenando cancelarle las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de todo lo anterior es que se declara Sin lugar la acción intentada, ya que como se ha dicho innumerables veces el actor fue despedido antes de presentar el reposo médico a la accionada. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por Cumplimiento de Convención Colectiva incoada por el ciudadano M.A.R., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 17 días del mes Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 01:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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