Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 07 de febrero de 2006

ASUNTO No. 0834-06.

PARTE ACTORA: J.M.A.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.043.905.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.976.

PARTE DEMANDADA: Lirka Ingeniería, C. A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Zulayma Noguera, C.B., J.N. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 27.791, 72.143, 63.877 y 26.718.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano J.M.A. contra la sociedad mercantil Lirka Ingeniería por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo compareció la recurrente-demandada, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, solo compareció la recurrente demandada, quien argumento en su exposición que la inasistencia de la parte demandada, se debió solo a un retraso de cinco minutos, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva audiencia, como segundo aspecto de su recurso, señaló la demandada, que la parte actora se amparo ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo solicitando su reenganche, con lo que deviene en improcedente la demanda por la incompatibilidad de los procesos, como tercero y último indico en su exposición que los conceptos de horas extras y cesta ticket deben ser revisados por ser improcedentes.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de su recurso.

Capitulo III

De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, debe en primer término pronunciarse este Tribunal con respecto a la inasistencia de la parte recurrente-demandada a la Audiencia Preliminar, al respecto es prudente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido flexibilizando los motivos de incomparecencia a la Audiencias del proceso, sin embargo, en el caso de autos, el recurrente no demostró la causa de justificación de su retraso, ni siquiera demostró estar en la sala de Audiencia con el retraso argüido, por lo que debe forzosamente declarar improcedente la denuncia realizada por la demandada, en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez declarada improcedente la reposición de la causa al estado de nueva audiencia preliminar, pasa quien suscribe a estudiar los dos puntos siguientes del recurso ejercido, el primero a examinar y por el orden en que se realizaron, es con respecto al amparo realizado por el trabajador en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual la recurrente consignó la decisión de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por la mencionada Corte, que corre inserta del folio 59 al 75 del expediente, en la cual declaran inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.M.A., como consecuencia de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el actor con la finalidad de obtener el reenganche, asimismo, es oportuno resaltar que con la introducción de una demanda por prestaciones sociales, el actor tácitamente desiste de su deseo en la permanencia en su puesto de trabajo, con lo cual se desecha la presente denuncia.

Por último, solicito el recurrente, la revisión de la condenatoria de los conceptos de horas extras y cesta ticket, con respecto a la presente denuncia, este Tribunal una vez revisada la decisión impugnada por la demandada, observa que los cálculos establecidos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentran a derecho, toda vez que adecuó los conceptos a la admisión de hechos acaecida sobre los hombros de la unidad de producción, sin embargo, este Tribunal de la revisión de los demás conceptos condenados, observa que el a quo condenó 60 días de salario para el primer año de servicios, siendo incorrecto el cálculo a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero literal B, que estipula 45 días de salario para el primer año de servicios, en consecuencia debe modificarse la sentencia en este aspecto, calculándose este concepto en base al salario señalado por el Juzgado recurrido de Bs. 4,166.67 diarios.

Asimismo, debe modificarse el fallo en cuanto al cálculo de la indexación monetaria, el cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe calcularse a partir del decreto de ejecución de la sentencia y no a partir de la admisión de la demanda como lo estableciera el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgado de apelaciones, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y modificar el fallo apelado solo en los puntos estipulados, en consecuencia, se ordena pagar a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C. A. los siguientes conceptos: 45 días de antigüedad; 21 días de vacaciones; 12 días de bono vacacional; 91,66 días de utilidades; 75 días por indemnización del artículo 125; horas extras 2.415.000 Bs.; 63 días por domingos y feriados; Por concepto de cesta ticket 2.153.500 Bs.; Intereses sobre prestación de antigüedad a partir del quinto mes de la relación de trabajo, esto es desde el 06 de marzo de 2004 hasta el termino de la relación el 18 de octubre de 2004; intereses de mora desde el 26 de septiembre de 2005 fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, y sus honorarios serán honrados por la empresa perdidosa, para su cálculo el experto deberá aplicar la tasa promedio del Banco Central de Venezuela entre la activa y pasiva de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: Se modifica la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.Á.J.M. contra Sociedad Mercantil Lirka Ingeniería C. A., por Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena pagar los siguientes conceptos 45 días de antigüedad; 21 días de vacaciones; 12 días de bono vacacional; 91,66 días de utilidades; 75 días por indemnización del artículo 125; horas extras 2.415.000 Bs.; 63 días por domingos y feriados; Por concepto de cesta ticket 2.153.500 Bs.; Intereses sobre prestación de antigüedad a partir del quinto mes de la relación de trabajo, esto es desde el 06 de marzo de 2004 hasta el termino de la relación el 18 de octubre de 2004; intereses de mora desde el 26 de septiembre de 2005 fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, y sus honorarios serán honrados por la empresa perdidosa, para su cálculo el experto deberá aplicar la tasa promedio del Banco Central de Venezuela entre la activa y pasiva de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2006. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Reinaldo Paredes Mena.

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0834-06

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