Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000031

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.588.047.

APODERADOS JUDICIALES: F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.698.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 42, Tomo 327-A., y solidariamente a los ciudadanos L.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.900.244 y O.M.S., fallecido, a través de sus herederos N.C.D.M. y E.O.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.195.528 y 15.928.630, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA Y DE LA CODEMANDADA L.A.: A.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.965.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO O.M. sus HEREDEROS: J.M. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.124 y 50.108, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados M.B., actuando en su nombre propio y en condición de parte actora, y los abogados J.B. y J.M., actuando en representación de la parte codemandada ciudadano O.M.S., contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la impugnación y válido el poder presentado por la empresa demandada, con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.B. contra la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A. y solidariamente a los ciudadanos O.M. y L.A.T..

Por auto de fecha 24 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de febrero de 2012, reprogramada para el 23 de febrero de 2012 a las 02:00 PM, oportunidad en la efectivamente fue realizada, cumpliendo la Jueza con dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y co-demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora expuso como fundamentos de su apelación, que rechaza la decisión que hace pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por su representado del poder consignado en juicio por la abogada A.M., quien manifiesta actuaba en representación de la empresa demandada SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A. por cuanto existe falta de valoración del instrumento poder consignado en su oportunidad. En este sentido indico que, al inicio de la audiencia le señaló a la juez la cualidad que ostentaba la abogada por cuanto ya se conocía del poder en fecha anterior, pero la juez solo hace una disertación en la decisión recurrida sobre el derecho a la defensa que tienen las partes.

Asimismo, alega que la impugnación se fundamenta en la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una obligación que tiene el notario, cuando quien otorga el poder es una persona jurídica, de dejar constancia que el quien otorga el poder mencione los instrumentos sobre los cuales basa la cualidad que ostenta de otorgar la representación para un juicio, y a tal efecto, se debe exhibir los instrumentos, gacetas que van a soportar esa cualidad, el ciudadano notario debe dejar constancia en la nota correspondientes de cuáles fueron los documentos que se le presentaron sin pronunciarse sobre la interpretación jurídica que eso conllevaba. Asi pues, en el presente caso aduce el recurrente que, la ciudadana L.A.T. concurrió a la NOTARIA PÚBLICA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a otorgarle poder a la abogada A.M. y actuó en su condición de Vicepresidenta de la empresa demandada, sin embargo, de la lectura del instrumento poder suscrito por A.M. menciona que la empresa está inscrita el 27 de marzo de 2003 en el Registro Séptimo y su tomo es el 327- A-VIII, octavo, pero al momento de autenticar el referido documento, el Notario Público estampa una nota que dice que tuvo a la vista estatutos sociales de la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo bajo el N° 327- A-VII, séptimo, por lo que qué – a su juicio- existe incongruencia con relación a los datos de registro de los referidos estatutos, con lo cual aduce … “que no se sabe si el notario cumplió con la función del artículo 155 CPC o si la poderdante otorgó o no ese documento estatutario que hasta la fecha de hoy no lo ha consignado en este proceso, por lo que considera que el poder fue otorgado de manera ilegal porque no cumplió con los requisitos del artículo 155 CPC, consecuencia de lo cual, afirma que debe aplicarse la consecuencia señalada en el artículo 131 LOPTRA y el artículo 362 CPC de la confección ficta y admisión de los hechos.

Por otra parte, manifiesta el apoderado de la parte actora que existe incongruencia negativa en la actividad que desarrolla la Juez en su sentencia, pues la impugnación del poder otorgado por la ciudadana L.A.T. a la abogada A.M., la hizo de conformidad con el 156 y 165 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el poder estaba viciado de nulidad, lo cual se puede apreciar, según sus dichos, porque de la lectura de las cláusulas sexta, séptima, octava y décima segunda del Registro Mercantil de la empresa están; se desprende que la compañía será administrada por un presidente y un vicepresidente, y en la octava se establece que el presidente y vicepresidente tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, cuando en el documento constitutivo no se coloca quien va a ejercer la representación y de acuerdo a la preposición copulativa “y” utilizada en la redacción del documentos, debemos entender que deben actuar el uno y el otro, en este caso el Presidente O.M.F. y la Vicepresidente L.A.T., porque si la intención al momento de constituir la empresa era que indistintamente manejaran la empresa, debieron haberle colocado que actúan conjunta o separadamente o indistintamente, además en la cláusula sexta el capital de las acciones es de tres mil (3000) acciones repartidas equitativamente, mil quinientas (1500) para L.T. y mil quinientas (1500) para O.M., por lo que a su decir hay paridad sobre la carga y capacidad de decisión de la empresa. Asimismo, manifiesta que en la cláusula décima segunda se observa la intención de los que constituyeron la empresa, pues dice que cualquier decisión que haya que tomar en relación al manejo y decisiones de la empresa debe estar representada por lo menos por las tres cuartas partes o sea el 75% lo que evidencia la intención que ninguno de los dos (2) se manejaran individualmente, por lo que el poder debió haber sido otorgado por ambas personas, esto es, por el Presidente y Vicepresidente, no obstante, el poder se otorga luego del fallecimiento de O.M., por lo que L.T. no tenía la cualidad para otorgar poder y ejercer representación mas allá de la simple administración.

Finalmente, manifiesta que al momento de la sentencia se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.T., quien es parte solidariamente demandada pero no señaló cual era la consecuencia de esa incomparecencia, por lo que solicita se declare la consecuencia de admisión de los hechos en contra de las personas naturales demandada.

Por su parte, la representación judicial de los herederos codemandados expone como fundamentos de su apelación que, se incurrió en incongruencia negativa porque se impugna el documento poder alegando los motivos, pero la juez en la sentencia no a.l.a.p.l. partes ni análisis de materia probatorio. En este sentido afirma, que los herederos desconocen el manejo de la compañía pues desde el fallecimiento de O.M. y antes no tienen acceso a la administración y el acta constitutiva evidencia que la empresa debe ser administrada por un Presidente y Vicepresidente, y se delimitan las funciones siendo otorgado de forma insuficiente, al tiempo que alega que existe el procedimiento que se debe realizar cuando falta alguno de los accionistas por fallecimiento del presidente debiendo designarse la nueva junta directiva lo cual desconocen si eso se realizó. Asimismo, aduce que se debió aperturar un lapso probatorio para demostrar los hechos alegados como fundamento de la impugnación por lo que solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene un lapso para que la demandada subsane los defectos del poder que luego les puede afectar a todos trayendo reposiciones inútiles.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la empresa demandada y de la codemandada L.T. no recurrentes expone que de acuerdo a los estatutos el Presidente y Vicepresidente pueden otorgar poderes y se otorga posteriormente, porque es cuando la ciudadana L.T., estaba habilitada para hacerlo pues la misma estuvo recluida en una clínica y no pudo asistir a la audiencia preliminar; se debe ratificar la sentencia pues el poder fue exhibido en la audiencia y fue otorgado ante la notaria y consta cuál es el instrumento que se consignó en esa oportunidad.

En este estado la ciudadana codemandada L.T. expone que el demandante era abogado por honorarios profesionales y demanda a la empresa y a los accionistas de esta como trabajador; que en el acta de defunción de O.M. no aparece que hayan reclamado su cadáver personas herederas; al tiempo que indicó que otorgó el poder con el carácter que le acredita como Vicepresidenta, presentándose en la Notaria ante el Notario Publico con la cédula de identidad y el registro original de la compañía.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte actora y codemandados recurrentes como los no recurrentes, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

Al folio 361 cursa diligencia de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano actor M.B., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de enero de 2012, la cual se lee textualmente:

APELO, en este acto de la sentencia interlocutoria a todo evento dictada por este tribunal, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, contraviniendo normativa legal prevista en leyes y decretos, reservándome la oportunidad legal para consignar los fundamentos de dicha apelación. Es todo

Seguidamente, al folio 363 cursa diligencia de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por los abogados J.B. Y J.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los herederos del codemandado O.M., quienes también apelan del referido auto, se lee de la diligencia:

En horas de Despacho del día de hoy 12 de Enero de 2012, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, los abogados, J.J.B. y J.W.M.J., (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.195.528 y E.O.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.928.630, ambos legítimos Herederos ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.M.S., parte demandada en este proceso y exponen: Apelamos de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es todo

A los folios del 351 al 359 cursa el auto objeto de la presente apelación, de fecha 09 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo declara improcedente la impugnación del poder presentada por la parte actora y válido el poder consignado por la abogada A.M., a través del cual acredita su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, se lee del auto apelado:

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la impugnación planteada por la parte actora y los cohederos en los términos arriba expuestos, , pasando seguidamente a dictar sentencia sobre la impugnación de poder planteada en los términos ut supra expuestos, previa las consideraciones siguientes:

(…)

En razón de los anteriores considerados de hecho y de derecho y siendo que la la abogada la abogada A.M. , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 probó su cualidad de apoderado judicial de la demandada, en los términos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó el poder presentado por el abogado en ejercicio A.M. , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual quedo anotado BAJO EL Nº 001 Tomo 186, de los libros de autenticaciones, de fecha diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2010, por la ciudadana L.A.T.V. en su carácter de Vicepresidenta de la Compañía Anonima “SEGURIDAD RANGER 2002 , C.A.;. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentada por la parte actora. SEGUNDO: VÁLIDO el poder consignado por el abogado A.M. en su carácter de representante judicial de la demandada. TERCERO: Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.A.T.V., titular de la cedula de identidad numero 6.900.244 , solidariamente demandada, a la Audiencia Preliminar celebrada el día quince (15) de Diciembre de 2011 CUARTO: Se ordena la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose el día miércoles 17 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. Así se decide.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta de audiencia cursa a los folios 331 y 332, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, quien en ese acto consignó original de instrumento poder y, los abogados J.M. Y J.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.C.D.M. Y E.O.M.C., ambos interviniendo como Herederos del codemandado O.M.S..

Asimismo, se evidencia del acta de celebración de audiencia preliminar que la parte actora procedió a impugnar el poder consignado por la empresa demandada y otorgado a la abogada A.M., en los siguientes términos:

En este estado de la causa la representación judicial de la parte actora alega ‘ …Impugno el poder consignando por la abogada A.M. , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 y 165 0rdinal tercero del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo que establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente deje constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.A.T.V., titular de la cedula de identidad numero 6.900.244, solidariamente demandada…

.

Asimismo, los apoderados judiciales de los herederos del ciudadano codemandado O.M.S. manifiestan desconocer cualquier acto que realice la abogada de la empresa demandada A.M., y que por ser otorgado el poder de forma insuficiente lo impugnan de la siguiente manera:

“y los abogados M.J.J. WILLIWALDO Y B.J. , inscrito en el los inpreabagado bajo el numero 140.124 y 50.108 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos N.C. CARABALLO ALARCON Y E.O.M.C. , titulares de la cedula de identidad numero 6.195.520 y 15.928.630, herederos del ciudadano O.M.S. alega “… desconocen cualquier acto que se realice con el poder otorgado a la ciudadana la abogada A.M. , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 , en su carácter de apoderada judicial de la demandada SEGURIDAD RANGERS 2002 c.a , por cuanto es otorgado de forma insuficiente por lo cual impugna ….”.

Ante las referidas impugnaciones del poder realizadas por la parte actora y la representación judicial del codemandado, la abogada A.M. solicitó sea valorado el instrumento poder que le fuera otorgado por la Vicepresidenta de la empresa demandada ciudadana L.A.T.V., se lee:

“Y la abogada A.M. , inscrita el IPSA bajo el N° 90.965 , en su carácter de apoderada judicial de la demandada SEGURIDAD RANGERS 2002, alega “… Visto que en fecha 15 de octubre de 2010 fue otorgado poder en mi nombre por la vice presidenta de la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002, ca la ciudadana L.A.T.V., titular de la cedula de identidad numero 6.900.244 y que el mismo consta a la Notaria séptima del Municipio Libertador, bajo el numero 1 Tomo 186 el cual consigno en original conste de cuatro (04) folios útiles para resguardar los derechos e intereses de la empresa solicito sea valorado el presente documento y se deje efecto la impugnación por las partes demandante así, como por los co herederos .”

De igual forma aprecia esta Alzada que, dados los argumentos de impugnación y defensa esgrimidas, el a quo dejó asentado en acta de audiencia preliminar que se pronunciaría al respecto por auto separado dentro de cinco (05) días hábiles siguiente, incidencia esta que fue resuelta mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, parcialmente transcrito supra, según el cual se declara improcedente la impugnación del poder presentada por la parte actora y válido el poder consignado por la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada al demostrarse su cualidad de apoderado judicial de la demandada, en los términos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación advierta esta Alzada que la parte actora y el codemandado recurrentes impugnan por insuficiente el poder consignado por la abogada A.M., que le fuera otorgado por la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A., por una parte, en virtud de no haberse dado fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su decir, existe disparidad entre los datos indicados en el poder y los señalados por el funcionario de la Notaría Pública, y por la otra, porque debió designarse una nueva junta directiva como consecuencia de la muerte del Presidente de la Empresa demandada para otorgar el poder, por cuanto el que el poder debía haber sido otorgado conjuntamente por el presidente y vicepresidente de la empresa.

Al respecto, se observa que en sentencia N° 91 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).

En el presente asunto, en la oportunidad para la referida audiencia preliminar la abogada A.M., consignó original de instrumento poder, inserto a los folios del 335 al 336, que le fuera otorgado por la ciudadana L.A.T., actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa demandada SEGURIDAD RANGER 2002, C. A. indicando que se encuentra suficientemente autorizada por los estatutos y, que tal otorgamiento fue realizado en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nro. 001 Tomo 186, de los libros de autenticaciones respectivos.

Así pues, analizado exhaustivamente el poder en referencia, se observa del contenido del mismo la nota estampada por el funcionario público, que declara dicho instrumento autenticado, y a su vez, hace constar que tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa SEGURIDAD RANGER 2002, C. A., se lee de la referida nota:

En tal virtud la Notario lo declara autenticado en presencia de los testigos: M.G. y A.P., (…), quedando anotado bajo el No 001, Tomo 186, de los libros de Autenticaciones respectivos. La Notario que suscrive hace constar que tuvo a su vista: Estatutos Sociales de SEGURIDAD RANGER 2002, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el tomo 327 A-VII, en fecha 27/03/2003.

De la transcripción que antecede, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el instrumento poder impugnado se indicó, tanto por el otorgante como por el Notario Público encargado de dar fe pública al referido documento, los datos más relevantes de los documentos aportados por el otorgante así, como se dejó constancia que se tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa demandada.

En este sentido, es preciso destacar que a los folios del 338 al 345 cursa original de Registro Mercantil de la empresa demandada Seguridad Rangers, 2002, C. A., documento que tuvo a la vista el Notario Público y, del cual se desprende su inscripción ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 422, tomo 327 A-VII, donde constan como accionistas los ciudadanos O.M. Y L.T., siendo el primero de ellos el Presidente y, la segunda la Vicepresidente.

Asimismo, se evidencia de la cláusula “SEPTIMA” que “La Compañía será representada y administrada por un (1) Presidente y un (1) Vice-Presidente quienes podrán ser accionistas o no; y durarán en sus funciones Diez (10) años, pudiendo ser reelectos por el mismo tiempo y removidos antes de cumplirse dicho lapso, si así lo acordase la Asamblea General de Accionistas debidamente constituida. (…) y la cláusula “OCTAVA” expresa que “El Presidente y el Vice- Presidente de la junta directiva de la Compañía tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna a las que prevé el Código de Comercio para los administradores. En consecuencia están facultados para celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, (…) representar a la Compañía ante toda clase de autoridad y ante terceros; (…) constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyeren convenientes, revocar, y otorgar tales poderes”

Del documento bajo análisis se desprende que, los ciudadanos O.M. Y L.T., representantes de la empresa demanda y codemandados en forma personal, estando investido de los más amplios poderes para la gestión ordinaria y extraordinaria de la Sociedad sin excepción alguna, y tienen facultad para constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyeren convenientes, revocar, y otorgar tales poderes. No se evidencia la indicación expresa que los referidos representantes deben actuar conjuntamente, que limite la actuación del otro, por el contrario ambos tienen las facultades que pueden ejercer, indistintamente, como la de otorgar poder a un abogado, y no se limitaba su actuación en que debía designarse junta directiva.

De esta manera, llega esta Alzada a la conclusión, que en el presente caso los estatutos sociales de la Empresa Accionada tal y como fueron previstos por sus accionistas, acreditan a la ciudadana L.T. la facultad para el otorgamiento de poder a nombre de la empresa demandada, lo cual hizo en la persona de la profesional del derecho A.M., y que los estatutos de la empresa fueron presentados a la vista del Notario Público, funcionario encargado por ley de dar fe pública de los hechos contenidos en los documentos que suscriben, dando así cumplimiento fiel a la norma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito que en caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y la referida representación se enunció en el poder y se exhibió al funcionario, con lo cual se impone declarar improcedente la impugnación del poder y válido el poder otorgado por la empresa demandada SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A. a la abogada A.M., teniéndose a la demandada compareciente al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora de aplicarse la consecuencia de admisión de los hechos a la codemandada en forma personal ciudadana L.T., en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se desprende que la presente demanda se interpone contra la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A., y solidariamente, contra sus accionistas ciudadanos L.A.T. Y O.M., de manera que estamos en presencia de tres (3) accionados, una persona jurídica y dos (2) personas naturales, que conjuntamente conforman la parte demandada en el presente juicio.

Al respecto, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 490, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.

De acuerdo con la sentencia indicada supra, la incomparecencia de un codemandado solidario a la celebración de la audiencia preliminar, cuando otro de los codemandados si haya hecho presencia en dicho acto, no acarrea para éste la admisión de los hechos, pues tales hechos pueden ser defendidos por la demandada principal compareciente, al momento de contestar la demanda.

En el presente asunto, estamos en presencia de una parte accionante integrada por una sola persona natural, y una parte demandada integrada por una (1) personas jurídica y dos (2) personas naturales, y la persona jurídica demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que con su asistencia se entiende que ha comparecido la parte demandada, por lo que resulta improcedente y contrario a derecho lo solicitado por la parte actora de aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presunción de admisión de los hechos a la codemandada en forma solidaria, ciudadana L.T., pues ésta es la representante de la empresa demandada quien compareció a la audiencia a través de apoderado judicial, quien ejercerá las defensas respectivas que coadyuven a defender los derechos e intereses de su representante, demandada en forma personal, en consecuencia, se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parta actora, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por estar a derecho al haber comparecido a la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.B. en su condición de parte actora. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos N.C.D.M. Y E.O.M. en su condición de herederos del codemandado ciudadano O.M., ambas contra la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró improcedente la impugnación del poder otorgado por la empresa demandada SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A. a la abogada A.M., y a tal efecto, se declara válidamente otorgado el poder y, se ordena la continuación de la causa conforme a lo ordenado en la sentencia apelada, fijando por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho por haber asistido a la presente audiencia, todo en el juicio incoado por el ciudadano M.B. contra la empresa SEGURIDAD RANGERS 2002, C. A. y solidariamente a los ciudadanos L.A.T. y el ciudadano O.M., éste a través de sus herederos N.C.D.M. Y E.O.M., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora y codemandada solidaria recurrentes al resultar totalmente vencidas en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/02032012

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