Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2010-002234

Identificación de las partes

PARTE ACTORA: M.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.588.047.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano L.G. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 60.380.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD RANGERS 2002,C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27-03-2003, bajo el n° 42, Tomo 327-A-VII. Y en forma personal a los ciudadanos O.M. Y L.T. portadores de la cedula de identidad N° 4975.889 y 6900.244 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: ciudadana A.M. , abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 90.965.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 05 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representado prestó sus servicios laborales de forma personal, subordinada e ininterrrumpidamente a la empresa Seguridad Rangers, representada por los ciudadanos O.S. y L.T. , desempeñando el cargo de Asesor Externo, desde el 09 de junio de 2007, según la cláusula primera del contrato, alega que la realidad era otra, por cuanto tenia que permanecer en la sede de la empresa un a vez que iba a las audiencias laborales fueran de mediación o de juicio, manifiesta que era asesor interno y no externo; alega que no tenia un horario estipulado, ya que tenia que estar en los tribunales a las 8:30 pm y luego tenia que estar en la empresa hasta las 5:00pm o mas tarde preparando las carpetas, los escritos de promociones de pruebas, reuniones con los administradores para poder honrar los pagos de los trabajadores o en su defecto trasladarse a Higuerote o Guarenas para atender casos laborales,

Que su salario era al inicio del contrato era de bs 3000, hasta el 30-08-2007 y que al cuato mes percibio la cantidad de bs3500 de conformidada con la clausula quinta del contrato y que para la fecah del despido su salario era de bs7500. Alega que en fecha 01-06-2009 fue despedido sin justa causa, que durante la relacion de trabajo nunca le cancelaron los conceptos derivados de la relacion de trabajo por lo que procedio a demandar los siguientes conceptos:

Por antigüedad la cantidad de bs20.316,67

Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de bs6739,21

Por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de bs7500

Por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de bs8500

Por utilidades fraccionadas del año 2007 la cantidad de bs 875,00o laborando en el Por utilidades del año 2008 la cantidad de bs 2.250,00

Por utilidades fraccionadas del año 2007 la cantidad de bs 1875

Por indemnización de antigüedad articulo 125 la cantidad de bs 15900

Por indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 125. Cuantificando la demanda en Bs. 91.246,98.

De la contestación de la demanda

Por seguridad Rangers y en forma personal de la ciudadana L.T., oponen como punto previo la falta de notificación del ciudadano O.M.S. en tal sentido que se ordene la reposición de la causa, opuso la prescripción de la acción al haberse cumplido mas de un año desde que el profesional del derecho laboro en la empresa como abogado externo por honorarios profesionales desde el 09-06-2007 hasta el 01 de mayo de 2009.

Nego, rechazo y contradijo que el actor haya prestado servicios para la empresa de manera personal, permanente y subordinada, por cuanto presto el servicio por honorarios profesionales, con el carácter de abogado en libre ejercicio de su profesión, ya que el mismo formaba parte del bufete de abogados MENDOZA–ORTEGA, negó el horario de trabajo opuesto por el actor, alegando que el mismo prestaba servicios para otras empresas.

Admitió que devengaba un pago por honorarios profesionales de bs 3000 siempre y cuando terminara con las causas y los pagos se realizaban mensualmente, que de las pruebas se desprende que el actor trabajba con el ciudadano P.R., y que cualquiera de los dos podía retirar el pago, procediendo a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar

Se deja constancia que el ciudadano O.S. no dio contestación a la demanda.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda habiendo negado la relación de trabajo pero reconocida la prestación del servicio, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: el tipo de contrato que vinculó a la accionante con la empresa demandada, es decir, si se trata de un contrato de trabajo o un contrato o servicio por honorarios profesionales, así como los demás hechos en los que se fundamenta la demanda y los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,). que señala: “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el m|aterial probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Rielan a los folios 45 al 52 del expediente, originales de instrumentos constante de contratos de trabajo por asesoria celebrados entre la empresa y el actor, en los que se desprende la forma en que se iba a prestar el servicio, el tiempo de duración y la no exclusividad por parte del actor con la empresa, asi como también el pago por la prestación del servicio. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 53 al 64 documentales contantes de comunicaciones que hiciera el actor a la empresa en las que se detallan las actuaciones realizadas por el actor y el estado en que se encuentran las causas llevadas por el actor y recomendaciones del mismo a la empresa, a las cuales la parte accionada hizo observaciones a las signadas con las letras B1 y C1 impugnadolas por carecer de firma en señal de recibo por la accionada; por lo que este Juzgador las desecha del proceso, en cuanto al resto de las documentales, asi como también copias de recibos de pagos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Exhibición

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a la demandada a exhibir los siguientes documentos según fue promovido por la accionante en el capítulo I del escrito promocional

Las documentales copias al carbon marcadas con las letras E1, E2, E3 y D3 se le solicito a la parte demandada, quien reconoció dichas documentales en tal sentido este juzgador tiene como cierto el contenido de las documentos. Asi se establece

Testimonial: Del ciudadano Mogollón Oviedo, quien manifestó conocer al actor, como abogado de la empresa, por cuanto llevaba la parte penal de la empresa accionada, que veía al señor Barcenas en la empresa, manifestó que el actor se fue de la empresa antes que el testigo,

Manifestó que nunca le reclamo a la empresa cuando se fue prestaciones sociales por cuanto su trabajo era por casos penales.

Manifestó haber visto un contrato celebrado entre el señor Barsenas y la empresa pero no sabe de que trataba el contrato, que llevo tres casos laborales luego que se retiro el actor de la empresa, que firmo una carta poder para llevar los casos laborales, considera este Juzgador que el testigo no estaba a tiempo completo en la empresa para poder determinar si la prestación del servicio entre el ciudadano Barcenas y la empresa era subordinada aunado al hecho de que el testigo manifestó que su prestación de servicio era por honorarios profesionales, en tal sentido este su declaracion sera valorado por quien decide y así se establece

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Documentales que rielan a los folios 77 al 140 del expediente, las culaes se encuentra signadas con las letras B,B1,B2,C1,C2,C3,G,G1,G2,G3,G4,HASTA LA G12, H I 1 hasta la I14, referidas a copias al carbón de recibos de pagos contrato por asesoria externa, comunicaciones y constancias de pagos las cuales toda s y cada una fueron impugnadas y desconocidas por la parte a quien se le opuso, por carecer de firma autógrafa del actor en señal de recibo en tal sentido este juzgador, las desecha del debate probatorio y asi se establece de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Testimoniales de los ciudadanos L.D.C.G.. CI 15.098.036,

De la deposición de la primera, manifestó:

Que era trabajadora de la empresa y que su cargo era de asistente de coordinación de recursos humanos, encargada de pagar la nomina, con la autorización de la presidente de la empresa, que conocía al actor, que lo veía solo cuando se le asignaban los casos para atenderlos en la inspectoría, que se llamaba al señor M.B. al bufete para que atendiera las citaciones.

Que el señor Barsenas no tenia oficina dentro de la empresa, que el señor P.R. era retiraba los pagos por los trabajos, cuya deposición este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto aun siendo empleada activa de la empresa tiene conocimientos directos sobre los hechos debatidos en la presente causa y su declaración es objetiva a juicio de quien decide. Asi se establece.

De la deposición del ciudadano F.J. REVERON CI 6156.760.

El mismo manifestó ser empleado de la empresa con el cargo de motorizado, que veia al actor en la oficina solo cuando se le solicitaban sus servicios, que llevaba al actor para higuerote para realizar su trabajo en la Inspectoria del Tabajo; que lo llevo cuatro o cinco veces en un lapso de cinco o seis meses, que recibía las citaciones en oportunidades y lo mandaban a llamar al señor Barcenas este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto aun siendo empleado activo de la empresa tiene conocimientos directos sobre los hechos debatidos en la presente causa y su declaración es objetiva a juicio de quien decide. Asi se establece.

Informes

La prueba de informes requerida la empresa CHLIS y T.R. cuyas resultas no constan en el expediente este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Asi se establece

Declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a evacuar la declaración de parte del ciudadana M.B., en los siguientes términos:

¿Cómo era su función dentro de la empresa?

- Fui contratado como ASESOR para atender los casos laborales de la compañía por un contrato como asesor, que tenia que estar todo el tiempo dentro de la empresa;.

¿Siendo usted abogado como es que no reclamo el pago de sus vacaciones y utilidades correspondientes?

Si lo hice pero la señora L.T. me decía que después me las pagarían

¿Quien lo contrato a usted?

Me contrato la señora L.T. en su condición de presidente del la empresa accionada.

Por cuanto la parte accionante considerándose juramentada de conformidad con lo establecido en la norma ut supra señalada, respondió a las preguntas realizadas por el Juez, sus respuestas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Conclusiones

De la anterior revisión y el análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, habiendo sido negada la relación de trabajo pero reconocida la prestación del servicio, queda la litis controvertida en la determinación del tipo de contrato que vinculó a las partes, es decir, si se trata de un contrato de naturaleza por honorarios profesionales o laboral, y en caso de tratarse del último de los señalados procedería este Juzgador a determinar los restantes hechos relacionados al vínculo laboral así como la verificación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Asi mismo fue opuesta por la representación de la accionada como punto previo la falta de notificación del ciudadano O.M. y solicito se reponga la causa ala estado de que sea subsanado dicha omisión; se desprende las actas procesales específicamente de los folios 23 y 24 del expediente cartel de notificación y resultas de la misma con actuación del alguacil en donde se constata que la notificación fue efectiva, en tal sentido se declara improcedente tal solicitud.

Opuso la acciona la prescripción de la acción como punto previo, por lo que este Juzgador establece que la terminación de la prestación del servicio fue en fecha 01 de junio de 2009 y la demanda se introdujo en tiempo hábil es decir dentro del año tal y como lo establece el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo y fue notificada en tiempo hábil; en tal sentido se declara sin lugar la defensa de Prescripción opuesta por la accionada y asi se decide.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto a su decir en el expediente no consta la representación de la ciudadana L.T. y el poder que otorga a su abogada, de la revisión de las actas procesales no se evidencia el registro mercantil de la empresa demandada; no obstante el mismo actor en su escrito libelar folio 02 del expediente identifica a los ciudadanos O.M. y L.T. como propietarios del 100 por ciento de las acciones de la empresa e indica textualmente el acta donde se encuentra registrada a empresa; la cual señala “DEL ACTA GENERAL EXTARORDINARIA DE ACCIONISTAS, REGISTRADA ANTE LA OFICINA D EREGISTOR MERCANTIL VII DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DSITRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANADA, BAJO EL NUMERO 51, TOMO 632 A-VII, EN FECAH ,10-047-2006” , asi mismo establece y manifiesta en la audienc a de juicio que quien lo contrato fue la ciudadana L.T. en su condicion de presidenta de la compañía, situación esta que a juicio de quien decide la ciudadana L.T. sui tiene cualidad para sostener la presente causa y así se decide.

Ahora bien quien decide observa de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio consistentes en los contratos por por asesoria externa celebrado entre las partes y los comprobantes de pago, aportados por el actor por la cantidad de bs2000 en el año 2008 y de bs 3750 en el año 2009 en el cual en el segundo se establece que el pago es por honorarios profesionales que ha quedado demostrada la prestación del servicio por parte de la ciudadano M.B., servicio que era prestado sin ningún tipo de limitaciones, es decir que el mismo podía ejercer libremente su profesion hecho este que se desprende de los mismo contratos, asi mismo también se desprende de la declaración de parte realizada al accionante quien señaló que inicialmente fue contratado para prestar el servicio tal y como lo establecía los contratos, pero que que después tenia que estar al final del dia en la empresa.

En nuestro ordenamiento jurídico, la constitución establece en los artículos 86 y 87 los principios rectores en los cuales el Estado garantizara la igualdad del hombre en el ejercicio de los derechos del trabajó entre los cuales establece el indubio pro operario, así mismo tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal.

Ha quedado establecido en la Jurisprudencia que los trabajadores liberales o profesionales fueran considerados trabajadores subordinados, por que en aplicación a la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación de un servicio se presumirá la existencia de una relación de trabajo y es al patrono que le corresponde la carga de desvirtuarla, alegando que no hubo dependencia.

Ahora bien analizando los comprobantes de pago en uno se evidencia que el accionante percibía una contraprestación que fue denominada como “honorarios profesionales” hecho este que desdice el pago de la contraprestación por una relación de trabajo. Así se establece.

En ese sentido, es oportuno mencionar que la disposición contenida en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”, y de igual manera nuestra ley sustantiva define el concepto de empresa en sus Artículo 15 y 16 como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro, como establecimiento la reunión de medios materiales de un personal que trabaja en general en un mismo lugar, en una misma tarea y sometido a una dirección técnica común y como explotación toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica y faena como toda actividad que envuelta la prestación del trabajo en cualquier condición.

Conforme a las disposiciones antes transcritas es evidente que la empresa demandada tiene como principal objeto la prestación de seguridad como ha quedado evidenciado en el caso concreto, en tal sentido se contrato al accionante para que prestara sus servicios como asesor externo tal como fue señalado por la accionante y reconocido por demandada; quedando igualmente evidenciado de la declaración de parte y de los testigos de la parte accionada que el actor solo iba a la empresa cuando era llamado por la accionada en virtud de las citaciones que por demandas laborales ocurrían en contra de la misma, que el pago que se le realizaba al actor era por casos atendidos, que el mismo no cumplía un horario dentro de la empresa.

No obstante lo anterior, el demandante señaló que el tiempo que estuvo prestando el servicio nunca le fueron cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo y que el mismo los reclamo pero que la empresa manifestó que después se los cancelaría, situación esta que llama mucho la atención a quien decide por cuanto el actor es un profesional de derecho y se dedica a ejercer su profesión en el área laboral es decir tiene conocimientos jurídicos sobre la falta de pago de sus derechos laborales y sus consecuencias por la falta de pago no oportuna, hecho este que desvirtúa que la prestación del servicio por parte del actor era una relación laboral; asi mismo tal y como fue manifestado por los testigo que el pago también lo retiraba una persona distinta al accionante, hecho este que no constituye una característica esencial del contrato de trabajo, por cuanto este debe ser intuitu personae, es decir, que se fundamenta en una persona determinada y no puede ser otra distinta, debiendo prestarse el servicio en forma personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 de la LOT, que define el contrato de trabajo aquel en el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Así se establece.

Ahora bien, visto que de los elementos probatorios aportados a los autos y de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, para mayor abundancia para quien decide en cuanto a la presunción laboral, se procede a realizar el test de laboralidad, a los fines de establecer con más claridad los elementos característicos de la relación de trabajo, y en ese sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: N.E.Q.d.P. vs CEDIR ‘Centro Diagnóstico por Radioisótopos’, c.a.) que señala:

Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, a los fines de dilucidar con más claridad el tipo de contrato que vinculó a las partes, en el caso bajo examen las partes, se procede a aplicar el referido test de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo. Conforme quedó demostrado a los autos la empresa demandada era quien contrataba el servicio cuando lo requeria es evidente que era la demandada quien giraba las instrucciones sobre como debía ser prestado, pero solo cuando tenia demandas

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, quedo evidenciado que no cumplia un horario.

  3. Forma de efectuarse el pago. Se realizaba por trabajo realizado.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. La demandada no controlaba e horario.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. La accionante no aportó las herramientas de trabajo ni los materiales pues no quedó demostrado que el lugar, herramientas de trabajo (escritorio, papelería) fueren suministrados por la empresa.

  6. Regularidad del trabajo, fue prestado en forma discontinua en el tiempo, estaba limitado o determinado a un acto o a una tarea.

  7. La exclusividad, la demandada probó a través de los contratos que el actor ejerciera libremente su profesión,

Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y de acuerdo al resultado de la aplicación del test de laboralidad, la mayoría de indicios reflejan que en la relación contractual que vinculó a las partes del presente proceso, no se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que es forzoso para quien decide declarar que en el caso bajo examen la relación que vinculo al ciudadano M.B. no constituye un contrato de trabajo. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MIGEUL BARCENAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.588.047. en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD RANGERS 2002, C.A de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27-03-2003, bajo el n° 42, Tomo 327-A-VII y REGISTADA EN EL ACTA GENERAL EXTARORDINARIA DE ACCIONISTAS, REGISTRADA ANTE LA OFICINA D EREGISTOR MERCANTIL VII DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DSITRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANADA, BAJO EL NUMERO 51, TOMO 632 A-VII, EN FECHA,10-047-2006” Sociedad Mercantil SEGURIDAD RANGERS 2002,C.A, y en forma personal a los ciudadanos O.M.S. y L.A.T. C.A. portadores de la cedula de identidad N° 4975.889 y 6900.244 respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita,.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

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