Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 21 de diciembre de 2012

AP21-O-20112-000172

En la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.434, asistido por el abogada T.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.941; contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última actuación se hizo según participación hecha al Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A- Pro, cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Alegatos

En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que aduce el querellante que comenzó a prestar servicios para la empresa querellada en fecha 7 de septiembre de 1997; se desempeñó como Administrador de Soporte en la Dirección de Transporte; devengando un salario mensual de Bsf. 6.200,00 mas B.. 2.000,00, correspondiente al bono de alimentación y cuatro meses de aguinaldo.

Aduce que en fecha 16 de julio de 2012, su conyugue la ciudadana N.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.901.949, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 1 del P., casa Nº 01-44, La Pastora y fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por la denuncia realizada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. contra su persona, siendo esposada delante de su hijo de 8 años de edad y trasladada a la sede de S.M..

Expresa que al conocer lo sucedido acude a la sede, en la que es detenido y maltratado verbal y físicamente por la comisión del supuesto delito de hurto de vehiculo (propiedad de la empresa), lo cual no es cierto, ya que el vehiculo es de su propiedad tal como advirtió oportunamente, lo cual se evidencia del certificado de circulación presentado, pero que no obstante de lo señalado, le fue retenido el mencionado documento desconociendo para la fecha su ubicación actual, para lo cual señala que se reserva las acciones legales pertinentes para su recuperación, advirtiendo que no fueron dejados en libertad sino hasta que se comunicó con un funcionario adscrito a la Vicepresidencia de la Republica al que conoce y quien realizó las gestiones necesarias para su liberación, todo lo anterior denota una violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Señala que al dirigirse a la empresa luego de lo sucedido, no se le permitió ingresar a la compañía y que se le informó que debía demostrar la compra del vehiculo, pues ellos supuestamente no conservaban la relación de la venta del automóvil, que no le permitieron aclarar de forma personal y conciliadora la situación, toda vez que no ha cometido falta alguna.

Indica que el derecho a la libertad, respecto a la integridad física, psíquica y moral al cual fueron sometidos al ser privados de libertad y sometidos al escarnio publico, además del maltrato psicológico contra su hijo por las actuaciones de los funcionarios del Estado, actuando por denuncia de la empresa fue con atropellos y sin previa notificación para poder ejercer su defensa, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

Aduce que la relación de trabajo se encuentra suspendida por encontrarse de de reposo psiquiátrico, los cuales fueron recibidos por la empresa pero que a partir del 14 de septiembre de 2012, comenzaron a negarse a recibirlos, lo cual es un trato desigual, discriminatorio, inconstitucional, vejatorio a su dignidad y derecho humano de ser respetado su honor y reputación; que sus salarios y demás beneficios de Ley fueron suspendidos, lo cual representa un despido de hecho que violenta los procedimientos administrativos, que lo deja en total indefensión, sin ser notificado, lo cual vulnera el derecho al trabajo.

Por lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 15, 18 (numerales 1 al 6), 19 26, 30, 31, 54, 71 (literales a y b), 72, 73, 74, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Decreto de Inamovilidad Nº 39.828, el Convenio Nº 11 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente Amparo Constitucional Cautelar, para que: (1) se ordene a la empresa a emitir y presentar al Tribunal una relación de pagos y demás beneficios laborales del querellante, así como la situación laboral del mismo; (2) se oficie al Destacamento del CICPC ubicado en Santa Mónica, para que emita un informe sobre el procedimiento llevado contra el querellante en fecha 16 de julio de 2012, sus motivos y disposición del vehiculo incautado; (3) se proceda de inmediato a reincorporar a sus labores habituales que venía desempeñando el querellante en la referida empresa antes de producirse el despido de hecho; (4) se ordene que sean restablecidos los derechos y garantías constitucionales lesionadas por la conducta temeraria del patrono; (5) se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir; (6) que la empresa indemnice al trabajador por daños psicológicos y patrimoniales causados y; (7) se condene en costas procesales al patrono, estimando la acción de amparo conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cantidad de Bsf. 200.000,00, equivalentes al salario y demás beneficios dejados de percibir, así como el daño patrimonial.

II

De la competencia

Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III

Admisibilidad

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este J., en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida para que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante restableciendo la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación inmediata a sus labores habituales que venía desempeñando antes de producirse el despido de hecho; así como el pago indemnizatorio por los daños psicológicos y patrimoniales causados, los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir, estimados en la cantidad de Bsf. 200.000,00.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo serían el procedimiento de inamovilidad o estabilidad, así como la demanda por indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.D.O., en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

(N. añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían el procedimiento de inamovilidad o estabilidad, así como la demanda por indemnización por daños y perjuicios, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.M.B. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A., todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. C..

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

O.F.C..

El S.,

Karim Mora

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Karim Mora

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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