Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001635

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de régimen de convivencia familiar (OBLIGACION DE MANUTENCION).

DEMANDANTE: M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.735.252, y domiciliado en el Sector C.V., Calle A.R., casa # 06, Anaco, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado EGRIS L.Z..

DEMANDADO: M.D.V.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.876, domiciliada en: el Sector Agua Potable, Calle La Cruz, casa #53, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) MENSUALES

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Régimen de convivencia familiar , propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado EGRIS L.Z., actuando en nombre y representación de los niños y adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento del ciudadano M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.735.252, y domiciliado en el Sector C.V., Calle A.R., casa # 06, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-5830453, correo electrónico: miguel.agb3366@gmail.com contra la ciudadana M.D.V.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.876, domiciliada en: el Sector Agua Potable, Calle La Cruz, casa #53, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-784.2000. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Dra. Egris Lira, y de la parte demandada debidamente sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 día, pudiendo llevarse a los niños los días viernes a las cinco de la tarde y regresarlos el día domingo a la misma hora. Queda entendido entre ambos padres que el régimen de convivencia, es para el padre y para que este comparta con sus hijos y participe activamente en la crianza de ellos y no dejarlos a cargo de terceras personas. . EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre,. Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año, y el año siguiente en forma alterna. DISPOSICIONES COMUNES: El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE ALIMENTACION: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco Banfoandes actualmente Banco Bicentenario, Nº 0175-0074-11-0070342865 los cuales depositara con puntualidad por mesadas adelantadas los primeros 5 de cada mes. El padre se compromete asumir la totalidad de los gastos escolares, tales como: inscripción escolar, ropa, calzado y útiles escolares por cuatro años consecutivos, después de los cuatros años, será el 50%, ya que el otro cincuenta pro ciento lo asumiría la madre. En cuanto a los gastos de salud ambos padres se comprometen asumir cada uno el 50% de los mismos. Los gastos propios del mes de Diciembre: El padre se compromete asumirlos en la totalidad, viendo la oportunidad para compartir con sus hijos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Por cuanto existe otra causa por obligación de manutención solicitamos, que se expida copia certificada de la sentencia que homologue el presente procedimiento, y que sea anexada al expediente BP02-V-2009-001631, para que dicho expediente se de por terminado. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, quien manifestó: “ Que estoy de acuerdo en compartir con mi papa y con mi mama. Es todo” . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 3:40 p.m. se da por terminada la presente audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño

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