Decisión nº PJ0572012000148 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto: AP51-R-2012-009539

Visto el escrito que antecede de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por el profesional del derecho I.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 35.714, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.487.113, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Segundo, en fecha 21/09/2012, en lo referente al dispositivo de la sentencia, dicha aclaratoria fue peticionada en los siguientes términos:

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el contenido de la Sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria observa, que en el quinto punto del dispositivo se estableció lo siguiente:

…Consta en autos que ambas partes apelaron del fallo de primer grado, fungiendo mi representada como recurrente y contrarrecurrente ante esta Alzada.

Ahora bien, el día 08 de agosto de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para dar lectura al dispositivo del fallo y conforme ha de desprenderse del medio audiovisual utilizado para reproducirla, este Tribunal declaró:

a) Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.B. y

b) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada reconviniente Y.D.C.A..

Coherente con el dispositivo del fallo que fue anunciado el 08 de agosto de 2012, este Tribunal Superior en sentencia del 21 de septiembre de 2012, declaró:

a) Anulada la sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2012 (particular TERCERO del dispositivo del fallo).

b) SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso intentada por L.M.B., con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (particular TERCERO (SIC) del Dispositivo).

c) CON LUGAR la reconvención intentada por Y.D.C. con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Particular CUARTO del dispositivo).

d) Disuelto el Vínculo conyugal contraído por las partes (particular QUINTO del Dispositivo).

Observa sin embargo esta representación que, tanto en la transcripción del acto de 08 de agosto de 2012 como en el Dispositivo de la sentencia de 21 de septiembre de 2012, se incurre en un error material de transcripción al establecer lo relativo al recurso de apelación interpuesto por las partes, pues coherente con lo anunciado en el acto de 08 de agosto de 2012 y con el dispositivo de la sentencia publicada, la apelación de la parte actora, a saber, L.M.B., fue declarada SIN LUGAR y la apelación de la parte demandada reconviniente, a saber, Y.D.C.A. fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Consecuencia de lo anterior y conforme se desprende de la sentencia de 21 de septiembre de 2012, loS particulares PRIMERO y SEGUNDO del DISPOSITIVO quedaron visiblemente invertidos, lo cual evidentemente no se compadece ni con lo expresado en la motiva del fallo ni con lo declarado en la parte Dispositiva de la Sentencia por este Tribunal respecto a la causa contenciosa de divorcio contenida en la demanda y en la reconvención.

Es con los anteriores fundamentos que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que, habida cuenta del error material delatado, declare PROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria y en consecuencia, sean establecidos los errores de transcripción de la audiencia de 08 de agosto de 2012 y acorde con la dispositiva del fallo, corrija este Tribunal los mencionados errores de referencia contenidos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del DISPOSITIVO del fallo con respecto a los recursos de apelación ejercidos por las partes y conocidos por esta Alzada…

De acuerdo a lo expuesto ut supra, considera pertinente esta Alzada previo al pronunciamiento requerido por la referida abogada, revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Destacado de este Tribunal Superior)

Asimismo cabe señalar, el contenido de la Sentencia Nº 387, dictada en fecha 01/04/2005, expediente Nº 04-0791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión.

Ahora bien, previa visualización efectuada por esta Juzgadora al Disco Video Compacto (DVD), que contiene la lectura del dispositivo realizada en fecha 08 de agosto de 2012 y, en base a la norma antes transcrita y lo dispuesto en la sentencia de nuestro m.T.; esta Juzgadora procede a realizar la ACLARATORIA de los puntos PRIMERO y SEGUNDO del pronunciamiento del dispositivo de la sentencia de fecha 21/09/2012, en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano L.M.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.954.164 parte actora reconvenida recurrente, asistido por el profesional del derecho C.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 23.561, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho L.B.C.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.487.113, en su carácter de parte demandada reconviniente recurrente y contrarecurrente, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Como se indicó anteriormente, la aclaratoria de la lectura del dispositivo que corre inserto a los folios 55, 56 y 57 del presente recurso de apelación, así como del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21/09/2012, va dirigida exclusivamente a los puntos primero y segundo del dispositivo de la misma, dejando inalterable los demás datos reflejados en dicha Resolución. En consecuencia téngase la presente actuación como parte integrante de la ya mencionada decisión. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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