Decisión nº 3.059 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de abril de 2008

197° y 149°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA N°: 1Aa-6880/08

IMPUTADOS: M.E.B. y V.A.V.

VÍCTIMA: J.C. ALBUMEDO RUIZ

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.A.C.

DEFENSA: Abg. D.P.B. y FRANCIA ROJAS PEREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN SOLICITANDO SE MANTENGA LA CALIFICACIÓN DADA POR LA VINDICTA PÚBLICA Y SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA A LOS ACUSADOS DE AUTOS.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación presentado por la Abg. Y.A.C., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-07, mediante la cual acordó por una revisión medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° a favor del ciudadano M.E.B.B., por cuanto llena las exigencias de los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.A.C., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-07, mediante la cual acordó previa revisión medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° a favor del ciudadano M.E.B.B.. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en el primer punto, en el cual la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° a favor del ciudadano M.E.B.B.. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano M.E.B.B., la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) de esta Ciudad, por lo que se deberá librar la respectiva boleta privativa de libertad al ciudadano M.E.B.B., quien se encuentra detenido en su propio domicilio ubicado en la Urb. Villa Esperanza, Sector S.I., Calle 03, Casa N° 24, La Morita I, Municipio L.A., Edo. Aragua, oficiando al comandante de la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) para que se realice lo conducente. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito por cuanto por ese juzgado es quien actualmente conoce de la misma, y así también se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal octavo de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.

N° 3059

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.A.C., en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el

Tribunal Octavo de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-02-07, y contra el auto de fecha 14-02-07 dictado por el mismo Tribunal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.J.F.D.L.T., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana Abg. Y.A.C., en su carácter de FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante escrito cursante del folio diecinueve (17) al veinticuatro (24), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 14 de Febrero de 2.007 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° y 5° en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

Con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal APELA del auto dictado en fecha 14 de febrero del 2.007, con el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° de nuestro Código Orgánico Penal vigente; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL IMPUTADO EN SU PROPIO DOMICILIO del ciudadano M.E.B.B., ya identificado; en virtud que la Juez de Control consideró prudente, a su criterio, modificar la medida Privativa de Libertad, ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control, por considerar que el cuadro febril, la deshidratación moderada, infección urinaria y tensión arterial controlada, LE HACÍAN PRESUMIR ‘UN DELICADO ESTADO DE SALUD o SERIOS PROBLEMAS DE SALUD’ PARA EL IMPUTADO ANTES IDENTIFICADO. Señalando la recurrida en auto del 14-02-2.007, que se le otorgaba la medida sustitutiva con el fin de garantizar el derecho que le asisten al imputado M.E.B.B.; en atención a los receptores médicos clínicos y constancias médicas consignadas por la defensa; razones estas insuficientes para esta Representante Fiscal para basar cambio de una medida cautelar a favor del imputado M.E.B.B., dada la entidad del delito y la gravedad del daño causado; pues, estas circunstancias o supuestos quebrantos de salud presentados por el imputado NO LE IMPEDIAN CUMPLIR CON LA RECLUSIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL A SER CUMPLIDA EN CUARTELITO.- Es de hacer notar que en autos reposa solicitud N° 834 de fecha 25-10-2006 y N° 848-A de fecha 27-10-2006, realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control de una experticia Médico Forense solicitada al imputado M.E.B.B., causa N° 7C-8482-06 a los efectos de establecer el estado de salud del imputado, quien para el momento de ocurrir la aprehensión flagrante del mismo, alegó haber sufrido un infarto hecho este incierto y que se verificó una vez la Representación Fiscal solicitó Constitución del tribunal Séptimo de Control en la sede del Centro Médico Maracay para la celebración de la Audiencia Especial para oír al detenido en flagrancia, cuyo resultado por extrañas razones no se encuentra anexo a la causa, con cuyo resultado tendríamos un cuadro médico forense definitivo presentado por el imputado de marras… En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, de esta honorabilísima Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO, sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, ordenar lo conducente a los efectos que el mencionado gravamen sea subsanado; 1°) manteniendo la calificación dada por la vindicta pública en los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los ciudadano M.E.B.B., funcionario activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-8981-07, por encontrarse incursos en la comisión de los Delitos de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente J.C. ALBUMEDO RUIZ, de 16 años de edad, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281, y al ciudadano V.A.V., también funcionario activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la misma causa, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos, AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 ejusdem. Se ordene la apertura a juicio y 2°) se Mantenga la medida privativa de libertad que le fue impuesta a M.E.B.B. y V.A.V., ambos funcionarios activos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; designado como centro de reclusión TOCORON…

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EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Las ciudadanas Abg. D.P.B. y ABG. FRANCIA ROJAS PEREZ, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos M.E.B.B. y V.A.V., mediante escrito cursante del folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual entre otras cosas señaló:

No entiende esta defensa de que manera puede perjudicar al Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a nuestro defendido M.E.B.B. por el Tribunal Octavo en funciones de Control, esta es una solicitud que ha sido presentada por esta defensa en diversas oportunidades, incluso desde la audiencia de presentación que se realizó en el Centro Médico Maracay a causa del delicado estado de salud presentado por nuestro patrocinado, no solo desde el inicio del proceso penal en su contra, sino desde dos años antes, consta en la causa la reseña aportada que refleja que nuestro defendido ha venido presentando un cuadro de hipertensión grave que le ha causado problemas con su corazón, todo puede ser verificado en el expediente de la causa, (folio 08 al 15, de la pieza II del Expediente de la causa), consta en un informe médico de la clínica INPOL Aragua, la situación de gravedad que presentó nuestro patrocinado estando privado en la Comisaría de San C.C.

. (Folio 26 al 30, de la Pieza II del expediente de la causa), constan diversos exámenes médicos realizados a nuestro patrocinado y un comunicado desde la comisaría informando a la jueza Novena en funciones de Control Dra. Nairibe Luzardo que el ciudadano M.E.B.B. fue trasladado de urgencia por requerir asistencia médica y atención inmediata en fecha 02-12-06, quedando hospitalizado por requerimiento del médico que lo atendió hasta el día 03-12-06. Puede eficazmente esta defensa desvirtuar lo alegado por la vindicta pública, por medio de todos los escritos de solicitud de medida humanitaria por razones de salud presentados a los distintos tribunales de control, sin respuesta, además queda demostrado que estando en la Comisaría de San Carlos nuestro defendido corría el riesgo de no recibir la atención médica inmediata requerida, esta solicitud fue ratificada en la audiencia preliminar de manera oral también a través de escrito razonado y justificado en la misma fecha de la audiencia oral (12-02-07) y resulta por la Jueza de Control Octava, quien en aras de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de los privados de libertad de ser amparados en su salud y su integridad física, siendo el goce de ese derecho únicamente y exclusivamente garantizado por los jueces de la República. En los (Folios 32, de la Pieza II y Folio 172 de la misma pieza) puede verificarse dos de las oportunidades en que esta defensa solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte, se hace notar que la Vindicta Pública debe ser cautelosa en su manera de elevar las solicitudes ante cualquier instancia del proceso penal, ya que no deben considerarse como fundamentos del derecho el “CONVENCIMIENTO PERSONAL” que puede tener la Fiscal del Ministerio Público, sino logra demostrarlo con elementos ciertos y eficaces, no deben tomarse en cuenta por los juzgadores, de lo contrario estaríamos en presencia de un ensañamiento personal que atenta contra la posición de funcionario de buena fe que deben tener todos los representantes del Ministerio Público (Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal), además de atentar contra la presunción de inocencia otorgada a favor del imputado, más que una presunción, considera esta defensa que es un Estado que debe acompañarlo hasta ser desvirtuado por una sentencia de condena. Lo aludido, se hace por considerar la Vindicta Pública que son insuficientes los reportes clínicos suministrados, existiendo dentro del expediente de la causa dos (dos) medicaturas forenses ordenadas por los Tribunales de Control para satisfacer los requerimientos fiscales, a pesar de esto, quiere hacer notar la fiscal que existe incertidumbre en torno al estado de salud de los imputados, situación esta que debe ignorarse por ser falsos los alegatos expuestos por la vindicta pública…

Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito, todo en virtud de lo preceptuado en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman un estado democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Así esperamos una pronta y oportuna respuesta, en aras de la Tutela Judicial Efectiva…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios del doce (12) al trece (13) de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-02-07, (a pesar que el acta de dicha decisión señala el año 2.005, evidenciándose un error de trascripción) por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Octavo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

…PRIMERO: Este Tribunal en garante de los derechos de tanto las víctimas como de los imputados, siendo que es un deber constitucional velar por la integridad física de las personas sub iudice, apreciándose de las actas que el imputado M.E.B.B. ha venido presentando problemas serios de salud que han ameritado su hospitalización, es que se considera ajustado a derecho acordar a favor del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Artículo 256, en su ordinal 1°, es decir la detención en su propio domicilio con custodia policial permanente. SEGUNDO: En cuanto al imputado V.V., por no encontrarse en la causa elementos que prueben el mal estado de salud que alegan sus defensores se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada, por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 sustituir la medida judicial de privación preventiva por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.A.B.B. y negar la medida cautelar para V.A. VELIZ…

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio entrada a la Causa Nº 1Aa-6880-08 (nomenclatura de la Corte), contentiva de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. Y.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, en 14-02-07, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad contemplada en el artículo 256, en su ordinal primero, es decir la detención en su propio domicilio con custodia policial permanente, a favor del ciudadano M.E.B.B..

Cabe destacar, que en las actuaciones correspondientes a la presente causa, no se observa boleta de notificación librada a la Fiscal 15° del Ministerio público respecto a la decisión de fecha 14-02-07 del Tribunal Octavo de Control, por lo que al darse por notificada en fecha 20-07-07 mediante solicitud de esa fecha, previa revisión de la causa, es por lo que considera esta Corte que la representante del Ministerio Público se encuentran dentro del lapso legal para ejercer el recurso, tal como lo hizo en fecha 03-07-07, es decir cinco (05) días de despacho transcurridos como se desprende de la certificación suscrita por el Secretario del tribunal Quinto de Juicio, la cual corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.

En este sentido, la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. Y.A.C., impugnó la decisión dictada por el a-quo, en virtud de que considera que no existen razones suficientes para acordar un cambio de una medida cautelar a favor por el imputado de autos, dada la entidad del delito y la gravedad del daño causado, pues las circunstancias o supuestos quebrantos de salud del imputado, no le impedían cumplir con la reclusión decretada por el Tribunal Séptimo de Control a ser cumplida en Cuartelito.-

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, es por lo que esta alzada luego de revisadas las presentes actuaciones, considera que lo procedente y ajustado en derecho es admitirlo por cuanto llena las exigencias de los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la admisión que antecede, esta Sala pasa de inmediato a resolver el fondo del asunto planteado, conforme a lo establecido en el artículo 450 Eiusdem.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la Resolución del Recurso:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. Y.A.C., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-07, oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar, decisión mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad contemplada en el artículo 256, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.E.B.B., por considerar que el mismo ha venido presentando problemas de salud.

En este sentido, es menester tomar en consideración lo señalado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso

En este punto, resulta ilustrativo traer a colación la sentencia N° 128, de fecha 07-07-04, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual señala:

…El derecho al Juez natural, ha sostenido la Sala, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad antes del hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su origen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

Por lo que debe entenderse que, una vez que la Juez Octavo de Control realizó la audiencia preliminar, resolvió los pedimentos de las partes, y dictó los pronunciamientos respectivos y dictó el auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo señalado en los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo competencia para decidir cualquier planteamiento que le realizaran las partes, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia en la sentencia N° 2065, de fecha 27-11-06, de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual, entre otras cosas señaló:

…Así las cosas debe observar esta Sala, que en la causal penal, se celebró la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2.005, oportunidad en la cual la Jueza de Control tampoco emitió pronunciamiento respecto del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, admitió la acusación contra el ciudadano M.A.V.V., por la supuesta comisión del delito de peculado culposo y ratificó la medida privativa de libertad. De modo que la situación devino irreparable porque una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa…

(subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por todo lo antes expuesto y para el caso en concreto, consideran quienes aquí deciden que la Juez Octavo de Control se extralimitó en su competencia material por no corresponderle pronunciarse sobre ningún asunto, luego de celebrada la audiencia preliminar y ordenar la apertura al Juicio Oral y Público, ni mucho menos pronunciarse y acordar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano M.E.B.; lo correcto hubiese sido que el Tribunal de juicio correspondiente sea quien diera respuesta a la solicitud.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en fecha mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.E.B.B., y en consecuencia, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. Y.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-07, que acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.E.B.B. debiendo ingresar en la Comisaría San Carlos (Cuartelito) de esta ciudad. Señalando que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado puede solicitar la revisión las veces que lo considere necesario por lo que perfectamente puede este acudir a su juez natural y volver a solicitar que se pronuncie sobre la nueva solicitud de revisión que se le haga. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación presentado por la Abg. Y.A.C., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-07, mediante la cual acordó por una revisión medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° a favor del ciudadano M.E.B.B., por cuanto llena las exigencias de los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.A.C., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-07, mediante la cual acordó previa revisión medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° a favor del ciudadano M.E.B.B.. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en el primer punto, en el cual la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° a favor del ciudadano M.E.B.B.. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano M.E.B.B., la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) de esta Ciudad, por lo que se deberá librar la respectiva boleta privativa de libertad al ciudadano M.E.B.B., quien se encuentra detenido en su propio domicilio ubicado en la Urb. Villa Esperanza, Sector S.I., Calle 03, Casa N° 24, La Morita I, Municipio L.A., Edo. Aragua, oficiando al comandante de la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) para que se realice lo conducente. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito por cuanto por ese juzgado es quien actualmente conoce de la misma, y así también se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal octavo de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. E.J.F.D.L.T.

EL MAGISTRADO

DR. F.R. MOTTA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DR. I.B.

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________________

EJFT/FRM/IB/ajlm

Causa N° 1Aa-6880/08

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