Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.678

DEMANDANTE: M.A. BELLO PEREZ,

asistido por el Abogado RAFAEL

ANTONIO IRACI CELIS.

DEMANDADO: SECRETARIA REGIONAL DE

EDUCACION DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 10 DE ABRIL DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Abril de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano M.A. BELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.757.234, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado R.A.I. CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.991, y de este domicilio, contra la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.W.R., o quien haga sus veces (folios 1 al 14) y sus recaudos anexos (folios 15 al 17) marcados “A” a la “C”.

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio de la Secretaría de Educación del Estado Apure, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en fecha 02 de Octubre de 2.000, y que posteriormente en fecha 31 de Julio de 2.001, mediante Comunicación fue despedido de manera injustificada.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: 9 meses; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:30 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 16,5 días x Bs. 4.000,00= Bs. 66.000,00: UTILIDADES LEGALES: 11,25 días x Bs. 4.000,00= Bs. 45.000,00; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Desde 02 de Febrero 2000, hasta Agosto del mismo año: a razón de Bs. 20.000,00 por mes, lo que da un total de Bs. 140.000,00: INTERESES SOBRE PRESTACIONES, diferencia de salario: 9 meses = Bs. 216.000,00: MES DE SALARIO PENDIENTE DE PAGO: Bs. 120.000,00: CESTA TICKET: Bs. 829.080,00, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.686.757,09), más la Indexación establecida por el Banco Central de Venezuela.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 99, 108, 125, 174, 224, 225 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.686.757,09), así como la correspondiente Indexación monetaria por ajuste inflacionario y el cálculo de los respectivos intereses de mora.

Consta al folio 19 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 22-04-03, con recaudos anexos (folios 21 al 35) mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al el ente demandado.

Consta al folio 36 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano M.A. BELLO PEREZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado R.A.I., la cual fue agregada a los autos en fecha 08-05-03 (folio 37)

Consta al folio 38 del expediente, diligencia estampada por el Abogado R.A.I., con el carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación del demandado en la persona del ciudadano S.B., en su condición de representante del ente demandado, así como la citación del Procurador General del Estado Apure, la cual fue recibida y agregada a los autos y se libró lo pertinente en fecha 23-05-03 (folio 40)

Consta al folio 43 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 11-06-03, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al el ente demandado.

Consta al folio 44 del expediente, diligencia estampada por el Abogado R.A.I., con el carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación del demandado en la persona de la ciudadana M.C. deJ., en su condición de representante del ente demandado, la cual se agregó a los autos y se libró lo pertinente en fecha 23-07-03 (folio 45)

Consta al vlto., del folio 47 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el Procurador General del Estado Apure, fue legalmente notificado en fecha 25-07-03.

Consta al folio 48 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado M.A.C., dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 29-07-03 (folio 50)

Consta al folio 51 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 30-07-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ente demandado, en la persona de su representante legal.

Consta a los folios 55 al 68, escrito de Contestación a la Demanda con recaudo anexo, presentado por el Abogado M.A.C., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-08-2003 (folio 82).

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-08-03, mediante la cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 84 y 85 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 86 al 92, escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01-09-03 (folio 93)

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-09-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, suspende la presente causa.

Consta al folio 92 del expediente, Comunicación de fecha 02-10-2003, signada con el N°. 0699, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Secretaría Regional de Educación, suscrita por el Lic. Luis García Seijas, en su condición de Jefe de Personal de Educación del Estado Apure.

Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-10-03, mediante el cual ordena la continuación de la presente causa.

Consta al folio 100 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-10-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que se ordenó la reanudación de la presente causa, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 101).

Consta al folio 102 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir para dictar Sentencia.

Consta al folio 103 del expediente, diligencia de fecha 23-11-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante., mediante la cual, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 24-11-04 (folio 204)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 9 meses; Indemnización por Despido: 30 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 16,5 días x Bs. 4.000,00= Bs. 66.000,00: Utilidades Legales: 11,25 días x Bs. 4.000,00= Bs. 45.000,00; Prestación de Antigüedad: Desde 02 de Febrero 2000, hasta Agosto del mismo año: a razón de Bs. 20.000,00 por mes, lo que da un total de Bs. 140.000,00: Intereses Sobre Prestaciones, diferencia de salario: 9 meses = Bs. 216.000,00: Mes de Salario pendiente de Pago: Bs. 120.000,00: Cesta Ticket: Bs. 829.080,00, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.686.757,09), más la Indexación establecida por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 99, 108, 125, 174, 224, 225 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.686.757,09), así como la correspondiente Indexación monetaria por ajuste inflacionario y el cálculo de los respectivos intereses de mora.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al I: Alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante no demandó a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, lo que se evidenció del confuso escrito libelar en el petitorio cuando expuso: “…Por todo ello es que demando como formalmente hago a la Secretaría Regional de Educación…” , que expresamente el ciudadano M.A. BELLO PEREZ demandó a la Secretaría Regional de Educación, la cual no es más sino un órgano administrativo del Estado Apure, y en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, a objeto de fundamentar la falta de cualidad jurídica de la demandada, invocó las normas jurídicas de los Artículos 22, 24, 26 y 28 de la Constitución del Estado Apure, lo cual es confirmado por los Artículos 3° y 4° de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, de fecha 1° de Diciembre de 1990, 136 del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil venezolano. II: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudasen al ciudadano M.A. BELLO PEREZ la cantidad de Bs. 1.686.757,09, por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales especificó así: Indemnización por Despido: Bs. 120.000,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 120.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 66.000,00: Utilidades Legales: Bs. 45.000,00; Prestación de Antigüedad: Bs. 140.000,00: Intereses Sobre Prestaciones, Bs. 30.757,01: Diferencia de Salario: Bs. 216.000,00; Mes de Salario pendiente de Pago: Bs. 120.000,00: Cesta Ticket: Bs. 717.360,00, citó el contenido del Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Al III: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de fundamentar sus alegatos citó el contenido de los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Título XXIV, Capítulo III del Código Civil, y Sentencia de la Sala Constitucional del 21-02-01, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Tomo I, Año II Febrero de 2.001, por lo que resulta claro y evidente que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante culminó el 31-07-2001, y hasta la fecha de notificación de la presente demanda, siendo esta el 25-07-03, transcurrió un lapso de un (01) año, once (11) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de ilustrar al Tribunal consignó marcada “A”, Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo de demanda)

Consignó, cursante al folio 15, originales de Recibos de Pago, N°s. 2620, 2989, 1333, 1719, 108, y copia fotostática simple de Recibo de Pago N°. 195, 90, 276, 337, que este Tribunal valora por cuanto evidencia el pago semanal de acuerdo los días trabajados.

Cursante al folio 16, original de C. deT., emanada de la Secretaría de Educación en fecha 11-09-01, suscrita por la Msc. D.T. de Pérez, en su condición de Secretaria Regional de Educación, que este Tribunal aprecia, por cuanto demuestra el tiempo que duró la relación laboral.

Consignó original de Comunicación marcada “C”, de fecha 31-07-01, emanada de la Secretaría de Educación del Estado Apure suscrita por la Msc. D.T. de Pérez, en su condición de Secretaria Regional de Educación, que este Tribunal aprecia, por cuanto se evidencia la existencia de la relación laboral.

En la oportunidad legal:

PRIMERO

Ratificó en todas y cada una de sus partes las Pruebas presentadas con el libelo de demanda cursantes a los folios 15, 16 y 17, que ya esta sentenciadora analizó.

SEGUNDO

Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que no constan en autos, por lo que quien aquí juzga no tiene materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Promovió el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representado, las cuales especificó de la siguiente manera:

Promovió y ratificó a todo evento el valor probatorio contentivo del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 199 del Código de Procedimiento Civil, 12, 64 del Código Civil, y 1.969 del Título XXIV, Capítulo III del Código Civil, y Sentencia de la Sala Constitucional del 21-02-01, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Tomo I, Año II Febrero de 2.001, que este Tribunal acoge en relación con el lapso de prescripción de un año en las demandas laborales, y que valora por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “LOS ESTADOS SON ENTIDADES AUTÓNOMAS E IGUALES EN LO POLÍTICO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA PLENA Y QUEDAN OBLIGADOS A MANTENER LA INDEPENDENCIA, SOBERANÍA E INTEGRIDAD NACIONAL, Y A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES DE LA REPÚBLICA.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, la Secretaria Regional de Educación es un Órgano Administrativo y no una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones pero que no tiene personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que depende del Ejecutivo Regional o la Gobernación del Estado que es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Secretaria Regional de Educación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Secretaria Regional de Educación Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la Secretaria Regional de Educación Gobernación del Estado Apure, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;

  2. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;

  3. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y

  4. POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano M.A. BELLO PEREZ, dejó de prestar sus servicios para la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, el día 31 de Agosto de 2.001, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 10 de Abril 2003, un lapso de un (1) año, siete (07) meses y diez (10) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se concluye que sí es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano M.A. BELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.757.234, y de este domicilio, representado por el Abogado R.A.I. CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.991, contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano J.W.R., o quien haga sus veces, representado por el Abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.505. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.003- 3.678.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 20 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado M.A.C., en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE en la persona del Procurador General de Estado Apure, que en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, por el ciudadano M.A. BELLO PEREZ, representado por el Abogado R.A.I. CELIS, este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.678.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang

Primer Piso.

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 20 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano (a) M.C.D.J., en su condición de Directora Regional de Educación del Estado Apure, que en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, por el ciudadano M.A. BELLO PEREZ, representado por el Abogado R.A.I. CELIS, este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.678.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang

Primer Piso.

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 20 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado R.A.I. CELIS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A. BELLO PEREZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, en la persona de la ciudadana Directora Regional de Educación del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.678.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND

Domicilio: Avenida Carabobo c/c Boulevard

Edf. Beatriz, Piso 2, Oficina b-5

San F. deA..

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