Decisión nº 94 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001197

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.280.245 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.691.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil SUMINISTROS A. OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el No. 05, Tomo 3-A; Sociedad Mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el No. 57, Tomo A-20 y Sociedad Mercantil B & G, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2000, bajo el No. 38, Tomo A-19.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.399.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.280.245 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS A. OCCIDENTE, C.A., SERVINTSA COMERCIAL, S.A. y B & G, S.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2009; la parte demandante, representado por su abogado asistente J.C.B.; y las partes demandadas SUMINISTROS A. OCCIDENTE, C.A., SERVINTSA COMERCIAL, S.A. y B & G, S.A., representada por su apoderado judicial, abogado J.A.D.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LAS CODEMANDADAS SUMINISTROS A. OCCIDENTE, C.A., SERVINTSA COMERCIAL, S.A. y B & G, S.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano M.A.B., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 10.000,00), la cual fue cancelada en la misma fecha, mediante cheque No. 06247301, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 21-09-09, a nombre del ciudadano M.A.B., por la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por todos los conceptos reclamados por el actor y que incluyen los siguientes: Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 7.000,00; domingos trabajados, la cantidad de Bs. F. 1.000,00; bono alimentario o cesta ticket, la cantidad de Bs. F. 500,00; días semanales de descanso, trabajados, la cantidad de Bs. F. 1.200,00; días adicionales de descanso, la cantidad de Bs. F. 300,000. Asimismo, el actor acepta la oferta realizada por parte de las demandadas y conviene y reconoce que con este pago le cubren todos los reclamos planteados en la demanda y en todos aquellos conceptos que pudieran corresponderle, así como de aquellos que se deriven de estos y otros no indicados. Igualmente, ambas partes convienen en que cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de los abogados que ellos mismos contrataron, así como las costas procesales y que por tanto no existe ningún reclamo de una parte a la otra por concepto de honorarios profesionales y costas procesales. De la misma forma, con esta transacción el actor y las demandadas dan por terminada cualquier reclamación, controversia, malentendido, como también la relación de trabajo existente. De igual manera el demandante desiste y renuncia expresamente a partir de este momento de cualquier reclamación, acción o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente administrativo y/o contencioso administrativo, y/o jurisdiccional, destino del presente acuerdo, como cualquier otro por interponer o ya interpuesto, al cual expresamente renuncia y desiste, en su nombre como en el de sus causantes, causahabientes o sucesores, tanto en la acción como en el procedimiento, conviniendo irrevocablemente el actor en la cuestión previa de cosa juzgada al serle eventualmente opuesto en esta transacción en cualquier proceso, y autorizando a todo efecto y en cualquier caso, como prueba de ello, la consignación del acta transaccional, aún sin homologación, siendo su sola presentación plena prueba para hacer cesar de una manera total y definitiva en todas sus partes cualquier reclamación o acción sobre los conceptos reclamados y suficientemente identificados en la transacción y cualquier otro emergente o no de la relación profesional o eventualmente laboral, que no se acepta, que vinculó a las partes, y en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia de derechos que se causaren o pudieran causar con motivo de la relación laboral y del accidente laboral y enfermedad profesional. En tal sentido, el actor conviene y reconoce que con el pago de la suma señalada en las Cláusulas Quinta y Sexta de la transacción, que ha recibido de las demandadas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la terminación de las pretensiones reclamadas por el demandante que pudieran corresponderle por cualquier concepto; en consecuencia, el actor libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que pudieran existir o derivarse en contra de las demandadas, sus sucesores causantes, obligados solidarios, adquirientes, cesionarios y causahabientes, apoderados, representantes judiciales y demás personal aún por prestaciones sociales, acciones o querellas penales, daños morales y/o materiales, lucro cesante y desisten en este mismo actor tanto de la presente acción y procedimiento, así como de cualquier otra eventual o existente, esté o no aquí identificada, así como de cualquier otra acción eventual o futura que pudiera tener contra las demandadas, inclusive administrativa y penal, así como cualquier semejante, derivada, conexa o afín que pudiera considerarse solidariamente responsable de sus obligaciones o compromisos, por sucesión o cesión de las acciones que la sociedad a manos de otros propietarios, venta o solidaridad ya que las codemandadas en todo caso pago por subrogación de cualquier otro obligado, conscientes ambas partes de las consecuencias legales que este pago supone; en consecuencia, esta liberación de responsabilidad que efectúa el demandante, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de las aludidas personas incluyendo accionistas, socios, o representantes legales y/o judiciales, apoderados, sucesores, cesionarios o adquirientes de activos, acciones de la sociedad, así como aprueba y deja constancia de la asistencia profesional en el campo jurídico que se le ha prestado para la suscripción de la presente y extiende su conformidad y total aceptación. El actor conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de las pretensiones referentes a cualquier otro reclamo de índole laboral o civil, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo del a suma mencionada en las Cláusulas Quinta y Sexta de la transacción se dan por satisfechas, quedando así terminada, cedida por el monto de la presente transacción, extinguida y canelada en forma total y definitiva cualquier acción o derecho (s) que el actor tenga o pudiera tener contra las demandadas. Asimismo, declara y reconoce que nada le corresponde ni queda por reclamar a las accionadas, accionistas y/o socios, o personas solidariamente obligadas con ésta por los conceptos mencionados en la transacción o cualquier otro concepto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano M.A.B. y las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS A. OCCIDENTE, C.A., SERVINTSA COMERCIAL, S.A. y B & G, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. L.P.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.U..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.U..

LPP/kmo.-

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