Decisión nº PJ0132007001216 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL N° 13

ASUNTO: AP51-V-2006-013636

LA ACTORA: M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.410.316.

DEMANDADOS: M.F.N.S. Y J.L.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.805.707 y V-13.832.871, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448.

DE LAS PARTES DEMANDADAS: RAFAEL I BOGGIANO P y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 38.865 y 66.855 respectivamente.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Se da inicio a la presente demanda de impugnación de reconocimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.410.316, quien en nombre e interés del niño…. expuso: que en febrero de 2004 el ciudadano M.A.B., conoció a la ciudadana M.F.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.805.707, y estableció una relación amorosa que duró aproximadamente siete meses, fecha en la cual la prenombrada ciudadana le manifestó que estaba embarazada de él, de lo cual el ciudadano M.A.B. dudó por lo inestable de la relación; debido a tal situación la ciudadana M.N. se alejó y durante ocho(8) meses no tuvieron ningún tipo de contacto.; que fue hasta julio de 2005 cuando i iniciaron nuevamente una relación de noviazgo y para esa fecha ya había tenido al niño manifestándole que el mismo había sido presentado conjuntamente con ella ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Señora del R.M.B.d.E.M. como hijo de J.L.S. –su ex novio- con el nombre de J.R.S.N., en fecha 31 de mayo de 2006. Que posteriormente el presunto progenitor le pidió matrimonio y durante los meses de relación con la nombrada ciudadana tuvo contacto también con el niño y desde febrero de 2006, comenzó a tener dudas sobre si realmente el niño era su hijo, dado al parecido que ambos tenían. Que el ciudadano M.B., inició una investigación para determinar en definitiva la paternidad del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dirigiéndose al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien hizo el estudio correspondiente arrojando un resultado de verosimilitud de paternidad mínima de 869.695. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999%, razón por la cual procedió a demandar por Impugnación de Paternidad a los ciudadanos: M.F.N.S. Y J.L.S.L. y solicitó se dejara sin efecto el reconocimiento que hizo el ciudadano J.L.S., de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Señora del R.M.B.d.E.M., en fecha 31 de mayo de 2006, por cuanto él era el padre biológico del mencionado niño.

En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio, así como la notificación del Ministerio Público y por último se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Folios del 21 al 30.

En fecha 31 de julio y 01 de agosto de 2006, consta diligencias del Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación, así como de la Abogado G.M.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dio por notificada del asunto y adujo que se mantendría vigilante. Folios del 31 al 34.

En fecha 19 de septiembre de 2006, diligenció la apoderada actora y consignó Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias. Folios del 35 al 37.

En fecha 10 y 14 de agosto de 2006, diligenció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, consignado oficio recibido por el IVIC y boleta de citación del ciudadano J.S.. Folios del 38 al 42.

En fecha 02 de octubre de 2006, compareció el Abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.N.S. y renunció al termino de comparecencia dándose por citado del juicio y convino tanto en los hechos como en el derecho de lo alegado por la parte actora. Folios del 45 al 48.

En fecha 04 de octubre de 2006, consignó escrito de contestación a la demandada el ciudadano J.L.S.L., debidamente asistido por el Abogado VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora y solicitó que se le hicieran nuevas pruebas y consignó recaudos con relación al régimen de visitas de su hijo. Folios del 51 al 61.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la Juez Jazquibel Q.A. se Abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 62.

En fecha 20 de diciembre de 2006, diligenció la apoderada actora consignando oficio expedido por el IVIC, indicando la fecha del examen. Folios del 84 al 86.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la apoderada actora consignó resultas de los exámenes del IVIC, ratificando los consignados junto con el Libelo de la demanda. El cual fue agregado a los autos. Folios del 88 al 91.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió informe del IVIC. Folios del 94 al 99.

En fecha 13 de julio de 2007, se fijó oportunidad para el Acto oral de prueba y la cual tuvo lugar el 30 de julio de 2007. Folios del 116 al 119.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa hacerlo esta Juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano M.A.B. con respecto al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.

A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:

PRIMERO

la presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.

SEGUNDO

se notificó a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abogada G.M.G.F..

TERCERO

se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley. Folio 37.

CUARTO

con respecto a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, que cursa en los folios 16 y 17 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre el prenombrado niño y los accionados. Así se establece.

QUINTO

con respecto a los recaudos consignados por la parte demandada ciudadano J.L.S.L., en su escrito de contestación –folios 55 al 61- el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio por ser documento público, con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice a favor del demandado, por no ilustrar a la misma con respecto a la Impugnación de paternidad que pretende el accionante.

SEXTO

Consta a los folios 18, 19, 89, 90, 95 al 99, 111 y 112 las pruebas heredo-biológicas, realizadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas -I.V.I.C.-, al ciudadano M.A.B., M.F.N. y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de las cuales se desprende que la probabilidades de paternidad de éste ciudadano sobre el niño mencionado es de 99,999999%. Esta sentenciadora le da valor probatorio a éstas pruebas heredo-biológicas.

Para mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. A.M.U., señaló lo siguiente:

“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:

El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.

Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. y la progenitora del niño ciudadana se sometió a la prueba heredo biológica junto con el niño de manera voluntaria e igualmente convino en la demanda incoada por el demandado ciudadano M.A.B.. Así se declara.

Con respecto al ciudadano J.L.S.L., el Tribunal nada dice a su favor por cuanto el mismo se limitó a negar, contradecir la demanda y no aportó pruebas contundentes que permitiera a esta Juez dictar un fallo a su favor, además que se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 210 con respecto a la negativa de realizarse los exámenes correspondientes, en consecuencia quien suscribe toma esta negativa como una presunción en su contra al analizar las pruebas up supra indicadas en conjunto.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Circuito Judicial del Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 13, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano M.A.B., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contra los ciudadanos M.F.N.S. Y J.L.S.L., en consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano J.L.S.L., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Señora del R.M.B.d.e.M., según acta No. 658, de fecha 30 de mayo de 2005 y al Registrador Principal del Estado Miranda, a quien deberá remitirse copias certificadas de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No.13. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

En la misma fecha y en la hora registrada por el Juris de publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

JQA/FM/Nelly Gedler M

Motivo: Impugnación de Paternidad

Asunto N° AP51-V-2006-013636

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