Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: M.E.B.R., C.I.No V-

4.189.420.

APODERADAS: E.V.V. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL,

I.P.S.A. Nos. 29.596 y 97.895, respectivamente.

DEMANDADA: G.C.G.D.H.,

C.I.N° V-5.701.956.

APODERADO: NO PRESENTÓ.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, DAÑOS

Y PERJUICIOS E INTERESES MORATORIOS POR

ATRASO EN EL PAGO DE CÁNONES.

FECHA: 29 DE ABRIL DE 2009.

EXPEDIENTE: N° 09-4972.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra G.C.G.D.H., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-5.701.956, intentada por M.E.B.R., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el apartamento N° 03, piso 01 del edificio 6-A de la urbanización R.G., Cascajal, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad No. V-4.189.420, asistido por la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596.

Las pretensiones del demandante fueron:

  1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR FINALIZACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL, del inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con la letra y el número D-28 y el nombre Ana, ubicada en la cuarta transversal de la Fundación Mendoza, Caigüire, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento por el actor a la demandada, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005).

    Expresa el actor que, por carta de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), que la demandada se negó a firmar, le notificó que:”según la Cláusula Cuarta del contrato su fecha de vencimiento es el treinta (30) del mes de abril de dos mil seis, por lo que debe entregar el inmueble libre de personas, animales y cosas, el primero (01) del mes de mayo de 2006 o el primero (01) del mes de noviembre de 2006, en caso de que hiciera uso de la Prórroga Legal que le correspondía por seis meses”.

    Sin embargo, como la demandada continuó ocupando el inmueble hasta después de vencida la prórroga legal, solicita del Tribunal la condene a la entrega del inmueble, en cumplimiento del contrato.

    La pretensión de cumplimiento la fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículos 1.167 del Código Civil.

  2. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, “…por la inejecución de la obligación consistente en la imposibilidad de disponer del inmueble…y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de noviembre de 2006 inclusive hasta la de la ejecución de su obligación,”

  3. LOS INTERESES MORATORIOS POR EL ATRASO EN EL PAGO DE CÁNONES.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho J.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.824, contestó la demanda de esta manera:

  4. Opuso que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el día treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), se celebró una reunión entre las partes, en la cual convinieron que el contrato se renovara en las mismas condiciones estipuladas.

  5. Arguyó que la relación arrendaticia se inició en el mes de junio de dos mil tres (2003).

  6. Alegó que el demandante le ofreció en venta el inmueble el año dos mil cinco (2005).

  7. Solicitó que se le ofrezca en venta el inmueble de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. Pidió que el demandante consigne el título de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral, para que acredite su condición de propietario del inmueble.

  9. Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones vencidos e insolutos a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero de 2009, porque los está consignando ante este Tribunal en el expediente N° 400-07.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE

    Con el libelo de la demanda:

  10. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día veinticinco (25) de mayo de 2005, bajo el N° 77 del Tomo 47, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba que el actor y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de mayo de dos mil siete (2007).

    En el Escrito de Pruebas:

  11. Ratificó el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento ya valorado en este fallo.

  12. El informe médico, de fecha 11 de agosto de 2008, firmado por la Dra. E.B. de la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el p.H.J.B.R., quien sufre de enfermedad cráneo encefálica que lo incapacita de por vida y debe recibir atención hospitalaria permanente, no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. La fotocopia del escrito dirigido por la demandada a este Tribunal relativa a la consignación de cánones de arrendamiento, al no estar emitida por este Tribunal como copia certificada o simple, no tienen valor probatorio por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. TESTIMONIALES:

    5.1. L.A.S.G.: “En el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana L.A.S.G. a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: L.A.S.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.089.139, domiciliada Parcelamiento Miranda, sector F, quinta San J.T.. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se ha hecho presente Abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.189.420. Acto seguido la apoderada Judicial de la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.B.? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el hecho de conocerlo sabe que le arrendó a la ciudadana G.G.d.H. una casa ubicada en la Fundación Mendoza, cuarta Transversal, distinguida con la letra y número D-28, quinta ANA, Caigüire, de esta ciudad de Cumaná. CONTESTÓ: si sé que se la arrendó. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en el mes de febrero de dos mil seis se le notificó a la ciudadana G.G.d.H., para que entregara el inmueble ubicado en la dirección antes señalada? CONTESTO: si tengo conocimiento que se le participo, y eso fue el quince de febrero de dos mil seis. CUARTA: ¿Diga la testigo, que motivó al ciudadano M.E.B.R., a solicitar que se le entregara el inmueble arrendado? CONTESTO: que no pagaba puntualmente, el pago del arrendamiento. QUINTA: ¿Diga la testigo, si en varias oportunidades se hablo con la ciudadana G.G.d.H., para que pagara puntualmente el canon de arrendamiento? CONTESTO: Si, bastante veces, distintas formes ya que este canon estaba destinado a la compra de medicina del hermano de Miguel que está enfermo. SEXTA: ¿diga la testigo, si el ciudadano M.E.B.R., ha agotado todas las gestiones extrajudiciales para que la ciudadana G.G.d.H., entregue el bien arrendado? CONTESTO. Todas las ha agotado. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    5.2. L.F.M.: “En el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano L.F.M. a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: L.F.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.705.008, domiciliado Fundación Mendoza, cuarta transversal, D-24. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se ha hecho presente abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.189.420. Acto seguido la apoderada Judicial de la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.B.? CONTESTO: si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocerlo sabe que le arrendó a la ciudadana G.G.d.H. una casa ubicada en la Fundación Mendoza, cuarta Transversal, distinguida con la letra y número D-28, quinta ANA, Caigüire, de esta ciudad de Cumaná. CONTESTÓ: si, se la arrendó. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el mes de febrero de dos mil seis se le notificó a la ciudadana G.G.d.H., para que entregara el inmueble ubicado en la dirección antes señalada? CONTESTO: si se le notificó, que entregará la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo, que motivó al ciudadano M.E.B.R., a solicitar que se le entregara el inmueble arrendado? CONTESTO: la falta en el pago del alquiler del inmueble. QUINTA: ¿Diga el testigo, si en varias oportunidades se hablo con la ciudadana G.G.d.H., para que pagara puntualmente el canon de arrendamiento? CONTESTO: si se le habló. SEXTA: ¿diga el testigo, si el ciudadano M.E.B.R., ha agotado todas las gestiones extrajudiciales para que la ciudadana G.G.d.H., entregue el bien arrendado? CONTESTO. Si ha agotado todas las gestiones para que le entregue el inmueble arrendado. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    Las testimoniales de L.A.S.G. y L.F.M., concuerdan entre sí, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones; sin embargo, como en ellas no se expresan las circunstancias de lugar y tiempo exactos, en los cuales adquirieron el conocimiento de la notificación a la demandada para que entregara el inmueble, sus declaraciones no se valoran como prueba.

  15. La carta de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida por el demandante a la demandada, relativa a la entrega del inmueble a su vencimiento o al de la prórroga legal, al no ser recibida por la demandada no tiene valor probatorio.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    Con el escrito de contestación de la demanda:

  16. La fotocopia de la planilla N° 099526520 con sello de la caja N° 2 de la Oficina Cumaná del Banco de Venezuela, donde no consta que se efectuara el depósito, no se configura ni un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede considerarse tal fotocopia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio.

  17. La factura N° AA15680541, emitida por CADAFE, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre el servicio eléctrico al inmueble objeto de este fallo.

  18. El recibo N° SCR60-00006751, emitido por HIDROCARIBE, no se valora por cuanto en el juicio no se litiga sobre el servicio de agua al inmueble objeto de este fallo.

  19. Las fotocopias de las planillas de depósitos en los bancos Mi Casa y Venezuela, a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y veintitrés (23) al veinticinco (25), no tienen valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que fueron impugnados por el demandante.

  20. La fotocopia del instrumento privado, de fecha cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), contentivo de la autorización que el demandante dio a la demandada para que depositara los cánones de arrendamiento del inmueble, en la cuenta de ahorros N° 0102-0140-31-0105993389 de Lunaidy Benítez Rodríguez en el Banco de Venezuela, que el demandante reconoció en el libelo de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes estaban de acuerdo en esa forma de pago.

  21. Los instrumentos a los folios veintiséis (26) al cuarenta y dos (42), contentivos de los recaudos para tramitar la compra del inmueble objeto de esta sentencia, no se valoran por cuanto en el proceso no se litiga sobre dicha compra.

    En el Escrito de Pruebas:

  22. Ratificó todos los instrumentos anexados a la contestación de la demanda, los cuales ya fueron apreciados en esta sentencia.

    OBSERVACIÓN A LA ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA SOBRE SU INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

    Este Tribunal la exhorta para que en el futuro sea precisa y puntual en relación a los hechos opuestos en la contestación, que deben relacionarse directamente con las pretensiones del actor; así como en la utilización apropiada de los medios probatorios que se correspondan con esos hechos, a.y.a.l. normas que los regulan, para coadyuvar a una justa sentencia. No en vano, los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EL DEMANDANTE PRETENDE:

    1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR FINALIZACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL, con la consecuente entrega del inmueble.

  23. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, “…por la inejecución de la obligación consistente en la imposibilidad de disponer del inmueble…y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de noviembre de 2006 inclusive hasta la de la ejecución de su obligación,”.

  24. LOS INTERESES MORATORIOS POR EL ATRASO EN EL PAGO DE CÁNONES.

    LA DEMANDADA OPUSO:

  25. Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el día treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), se celebró una reunión entre las partes, en la cual convinieron que el contrato se renovara en las mismas condiciones estipuladas.

  26. Que la relación arrendaticia se inició en el mes de junio de dos mil tres (2003).

  27. Que el demandante le ofreció en venta el inmueble el año dos mil cinco (2005).

  28. Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones vencidos e insolutos a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero de 2009, porque los está consignando ante este Tribunal en el expediente N° 400-07.

    LA DEMANDADA SOLICITÓ:

  29. Que se le ofreciera en venta el inmueble de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  30. Que el demandante consigne el título de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral, para que acredite su condición de propietario del inmueble.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

    Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer:

    1. Si el contrato se renovó o si está en período de prórroga legal y si ésta venció.

      Al respecto, la cláusula PRIMERA expresa que el plazo del contrato se inicia a partir del primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005), la cláusula CUARTA estipula que el plazo es hasta el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) y que al vencimiento se hará una reunión entre las partes para ajustar las condiciones de renovación.

      La demandada alegó que esa reunión se celebró y en ella se pactó que la arrendataria continuare en el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

      Sin embargo, como no se probó en el proceso que la reunión se hubiese celebrado, el Tribunal considera que al vencimiento del contrato, el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), la prórroga legal operó de pleno derecho, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de seis (6) meses, como lo establece el literal a) del artículo 38 ejusdem, y así se decide.

      Ese lapso de seis (6) meses de prórroga legal, se venció el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), sin que la demandada hubiese cumplido con la obligación de entregar el inmueble.

      Por lo tanto, este Juzgado considera que la falta de entrega del inmueble al terminar la prórroga legal, facultaba al actor a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual hizo, en aplicación de las disposiciones legales previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”; y el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

      Como no consta en autos que el inmueble se hubiese entregado al vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal considera procedente el cumplimiento pretendido, y así se decide.

    2. Si la demandada está obligada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble.

      La demandada arguyó que no debía tal indemnización, porque estaba consignando los cánones de esos meses en el expediente N° 400-07 de este Tribunal, pero no lo probó.

      En relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, “…por la inejecución de la obligación consistente en la imposibilidad de disponer del inmueble…y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de noviembre de 2006 inclusive hasta la de la ejecución de su obligación,” la demandada estaba obligada a oponer el pago de dichos meses, lo cual hizo, aunque en autos no probó que estuviera consignando dichos cánones, por lo que al estar demostrada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal la considera procedente, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la parte que solicita la ejecución del contrato a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio.

      Sin embargo, es preciso determinar la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina lucro cesante y daño emergente; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

      Considera este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de pérdida sufrida, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil seis (2006) y enero de dos mil nueve (2009), y así se decide.

    3. Si la demandada está obligada al pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones.

      Como está probado en el expediente, que la demandada adeuda al demandante los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero de 2009, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de dichos cánones de arrendamiento, los cuales se calcularán a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

    4. Si la relación arrendaticia se inició en el mes de junio de dos mil tres (2003), como lo expresa la demandada.

      Por cuanto no está probado en autos que la relación arrendaticia se iniciara en ese mes y año, ese alegato se declara improcedente.

    5. En relación a que, en el año dos mil cinco (2005), el demandante le ofreció en venta a la demandada el inmueble objeto de esta sentencia, considera este Tribunal que ese ofrecimiento no guarda relación directa con las pretensiones del demandado, que se refieren a una relación arrendaticia y no a unas negociaciones sobre la compra de dicho inmueble, y así se decide.

    6. Sobre la solicitud de la demandada de que se le ofreciera en venta el inmueble, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es este juicio el medio de realizar esa petición, y así se decide.

    7. En relación a la solicitud de la demandada de que el demandante consigne el título de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral, para que acredite su condición de propietario del inmueble, se ratifica que en este juicio no se litiga sobre la propiedad del inmueble, sino sobre una relación arrendaticia, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    8. CON LUGAR la demanda intentada por M.E.B.R., contra G.C.G.D.H., por el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por finalización de la prórroga legal, del inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con la letra y el número D-28 y el nombre Ana, ubicada en la cuarta transversal de la Fundación Mendoza, Caigüire, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    9. CON LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, por concepto de la pérdida sufrida, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil seis (2006) y enero de dos mil nueve (2009), que asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

    10. CON LUGAR el pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones, los cuales se calcularán a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria del fallo.

      Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.

      En consecuencia, se condena a G.C.G.D.H. a lo siguiente:

  31. Entregar a M.E.B.R. el inmueble objeto de la presente sentencia totalmente desocupado.

  32. Pagar a M.E.B.R. la indemnización por daños y perjuicios a que fue condenada.

  33. Pagar a M.E.B.R. los intereses moratorios a que fue condenada.

    Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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