Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio del dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000617

PARTE ACTORA: M.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.935.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.857.

PARTE DEMANDADA: ELETRONICA QUANTUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1998, bajo el N° 80, tomo 06-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 33.605.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Aapelación interpuesto por E.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.857, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de abril de 2007, en el juicio incoado por M.B.G.M. contra ELECTRÓNICA QUANTUM, C. A., por PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha quince (15) de mayo del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que en fecha 15 de Mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada desempeñando el cargo de Gerente de Tecnología, por la contraprestación de sus servicios personales se estableció al inicio de la relación laboral un pago anual de Bs. 28.599.971,40 suma que fue cancelada mensualmente bajo la modalidad de honorarios profesionales en once (11) mensualidades de Bs. 2.042.855,10 más una mensualidad de Bs. 6.128.565,30, condiciones salariales que permanecieron inalterables hasta el mes de mayo de 2004. Desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el momento de la terminación, la demandada, todos los meses en forma regular, permanente consecutiva procedía a la cancelación del salario.

Alega el actor que la accionada no canceló las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones contempladas en la LOT, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades o participación en los beneficios de la empresa, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y ley de política habitacional, alega el demandante que la relación de trabajo se desarrollo en forma armónica hasta el 11 de julio de 2002, fecha en la cual por razones de salud tuvo que ausentarse, al regreso del reposo medico, realizó la renuncia en fecha 03 de octubre de 2005. Razón por la cual demanda los siguientes conceptos laborales:

  1. Prestación de Antigüedad Bs. 25.676.455,15.

  2. Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 7.602.627,20

  3. Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales de Vacaciones Bs. 12.337.204,04.

  4. Utilidades Bs. 5.710.438,80.

  5. Incumplimiento que incurrió la empresa demandada al no inscribir al demandante en el Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley de Seguro Social Bs. 4.403.807,70. Mas la cantidad de Bs. 2.042.855,10, suma que fue descontada al demandante de su salario por el tiempo que tuvo de reposo médico.

  6. Costas y Costos y Honorarios Profesionales.

  7. Intereses Moratorios.

  8. Estimación de la Demanda Bs. 57.773.388,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite, expresamente que entre las partes de este proceso se verificó un vinculo regulado por la legislación aplicable a las relaciones de trabajo o de derecho laboral, y en consecuencia, que la accionada se encuentra a cumplir, con todos aquellos deberes que dicho régimen le impone, según lo que el Tribunal establezca en su sentencia, también admite la accionada que el nacimiento de dicha relación ocurrió el 15 de mayo de 2001.

Hechos que Niega.

Niega rechaza y contradice, que el mes de mayo de 2004, el demandante comenzara a percibir ingresos de carácter salarial denominados bono anual y comisiones por facturación de servicios, que la accionada hubiera pagado el tiempo de la finalización de la relación de trabajo, el bono anual y comisiones, bajo la figura de honorarios profesionales, rechaza la demandada de haber tenido conocimiento que el actor se haya sometido a una intervención quirúrgica, niega deberle al accionante alguna cantidad de dinero por concepto de gastos médicos. Niega la accionada que por motivos de salud el accionante terminara por renuncia la relación de trabajo, es un acto voluntario en el cual la accionada no tuvo participación.

El demandante no percibió salarios variables, sus ingresos fueron regulares y ascendieron a la cantidad de Bs. 2.042.855,10, no es cierto que el promedio, de los ingresos del demandante ascendieran a la cantidad de Bs. 5.670.736,66, solo que el demandante manipula lo percibido por concepto de liquidación y que arribo a la cantidad de Bs. 32.650.934,00, niega que el actor tenga derecho a las cantidades dinerarias a que se contraen sus cálculos. Finalmente niega que se le adeude al actor la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, ni utilidades fraccionadas, por cuanto las mismas fueron canceladas, por ello tampoco adeuda intereses sobre prestaciones de indexación, tampoco adeuda costas.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante indicó que: El dispositivo no cumple con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numerales 5° y 6°; ya que no hay objeto sobre el cual recaiga la decisión, la misma se hace inejecutable, no obstante ello la califica como parcialmente con lugar pero no cuantifica los beneficios laborales. Al folio 55 (pruebas de la demandada), consta a la audiencia de juicio que si fueron desconocidos o impugnadas las documentales presentadas, y sin embargo, el juez le dio valor a las copias fotostaticas. La demanda es por prestaciones sociales, sin embargo, el punto controvertido no eran las comisiones sino el pago de prestaciones sociales y el pago de gastos médicos, por tanto, el Juez se equivoca (folio 56 de la declaración de parte) y hay sentencias (03/04/2007 AP21-R-2006-001355) que establecen que admitida la relación de trabajo la forma como conteste la demanda exime al actor de la carga probatoria. No consta pago liberatorio de las prestaciones sociales, y es el patrono el que debe demostrarlo, las copias fotostáticas que se anexaron a la contestación de la demanda fueron impugnadas. Se invoca la confesión ficta en base al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la demandada señaló, que: El tribunal de alzada puede pronunciar una sentencia de mérito y resolver el fondo, y en consecuencia cuantificar los derechos en virtud de la apelación interpuesta, además la sentencia reconoce la reclamación sobre las cotizaciones al IVSS. La impugnación fue genérica y por tanto no es trascendente, y además la demandada anexó documentos que la parte actora promovió también; respecto a la liquidación, el actor retiro el cheque y no quizo firmar la planilla de liquidación , los VOUCHERS demuestran el pago del salario. La relación en principio comenzó como una relación profesional que se perpetuo en el tiempo y la convirtieron en laboral, y ello fue expresamente admitido; las comisiones si son el hecho controvertido y es al demandante al que le corresponde la carga de la prueba de la existencia de esas comisiones y en ello radica su demanda y la diferencia que reclama por prestaciones sociales. No hay confesión ficta, por la demanda fue contestada de manera circunstanciada y no existe prueba alguna de la existencia de las comisiones porque es sobre un hecho negativo.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, constancia de trabajo emitida a favor del demandante por la accionada de fecha 26 de agosto de 2004, la cual corre inserta en el folio (07), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “B”, copia del memorando N° 01-01-18-03-05, de fecha 18 de marzo de 2005, dirigido al personal de la empresa y firmado por la gerente de finanzas de la accionada, la cual corre inserta en el folio (08), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “C”, carnet de identificación mediante el cual se autorizaba el ingreso a sus dependencias, a los fines de cumplir las actividades inherentes a su cargo,como gerente de tecnología, la cual corre inserta en el folio (09), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “D”, tarjeta de presentación, donde consta que el demandante, se desempeñaba como gerente de sistemas de la accionada, la cual corre inserta en el folio (10), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “E”, originales de los comprobantes de retenciones de ventas, de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001 al 2004, la cual corre inserta del folio (11 al 14), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “F”, originales de los comprobantes de pago quincenales, donde se evidencia que el demandante, percibió desde el 15 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, las cantidades mencionadas por concepto de salario, la cual corre inserta del folio (15 al 61), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “G”, original de la carta de renuncia por el demandante, dirigida a la empresa accionada con acuse de recibo de fecha 03 de octubre de 2005, la cual corre inserta en el folio (62), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “H”, original del informe médico expedido por el Dr. M.H., de la Unidad de Cardiológico y Cuidados Intensivos del Instituto de Clínicas Urología Tamanaco, de fecha 11 de julio de 2002 , la cual corre inserta en el folio (63), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “I”, original de la letra de cambio a cancelar a favor del Instituto de Clínicas Urologías Tamanaco C.A, de fecha 15 de julio de 2002, por un monto de Bs. 4.403.807,70, la cual corre inserta en el folio (64), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “J”, J1, J2 originales de los soportes de pago números 174337 y 179781, emitidos por el Instituto de Clínicas Urologías Tamanaco C.A, de fecha 23/06/2002 y 25/11/2002 a favor del demandante, la cual corre inserta en el folio (65 y 66), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, por cuanto no han sido promovidas, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la prueba de informes o la prueba de testigos. Por que este Juzgador no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La cual riela en el folio 08 del expediente, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada reconoce el contenido del (folio 08) marcada B. Por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Del Banco Provincial gerencia de cuentas corrientes y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado deja constancia que la parte actora desistió de las mismas. Por lo cual este Juzgador no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, estado de cuentas desde el 01/01/2000 hasta 30/09/2005, donde se reflejan las quincenas canceladas al demandante y además las cancelaciones de quincenas, comprobantes y depósitos respectivos, que demuestran el monto cancelado, la cual corre inserta del folio (74 al 81), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “B.1 hasta B.7, y marcados de B.1.1 y B.1.2”, se reflejan el anticipo que le fuera descontado al demandante de la liquidación, la cual corre inserta del folio (82 al 85), y del folio (90 al 217), del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “C”, copia simple del cheque N° 30645287, girado contra el Banco Federal y librado a favor del demandante, la cual corre inserta en el folio (73) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “D”, estado de cuenta emanado del Banco Federal, en copia simple donde consta el cobro del referido cheque, la cual corre inserta del folio (70 al 72) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “E”, tabla de calculo de indemnización por antigüedad correspondiente al demandante, la cual corre inserta del folio (86 al 87) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “F”, tabla de intereses de prestaciones, la cual corre inserta del folio (88 al 89) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental marcada “G y H”, correos electrónicos donde el demandante deja constancia del disfrute de sus vacaciones, la cual corre inserta del folio (218 al 220) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

De la documental del laboratorio Delgado Launois & Asociados C.A, la cual corre inserta del folio (221 al 222) del primer cuaderno de recaudos del expediente.

Dichos documentos, fueron impugnados y desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por se copias fotostáticas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos D.E.V.M., M.Z.P.B., J.E.A. y H.A., este Juzgado dejó constancia que solo compareció la ciudadana M.P., CI: 11.924.767, a quien se le tomó la declaración respectiva. A las preguntas realizadas de donde conoce al accionante? Manifestó, que le hizo las vacaciones del año 2005. Si le consta el pago de bonos, comisiones? No le consta. Cuál es su trabajo dentro de la empresa? Soporte técnico de software. Quien es su superior? El señor Gómez. Si sabe y le consta del disfrute de vacaciones antes del año 2005? No sabe. Si tiene conocimiento del pago de comisiones? Manifestó, que solo pagan comisiones a los vendedores y es otro departamento, ya que ella y el accionante son de otro departamento. Cuanto tiempo tiene trabajando para la accionada? 11 años. Sabe sobre el paquete anual? Generalmente es sueldo, utilidades, lo que recibe anualmente. De la declaración del testigo se desprende tener conocimiento de los hechos, por el tiempo laborando para la accionada, e incluso sustituyó en las vacaciones del año 2005 a la accionante, también podemos observar, que su respuesta al pago de comisiones, determinó que es solamente para los vendedores, y el accionante no es vendedor; por las respuestas asertivas, este juzgador estima su declaración y le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

Del Banco Federal, este Juzgado deja constancia que la parte demandada desistió de la misma. Por la cual este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración al accionante; a las preguntas formuladas: porque si reclama comisiones, no tiene las facturas, es decir los soportes de su reclamación? No los tiene porque es de la competencia del departamento de administración. Siendo Gerente de Tecnología usted tenía acceso al listado de solicitudes de servicios? Si tenía acceso. Porque no tiene las documentales de su reclamación y punto controvertido como son las comisiones, para demostrar un salario distinto al promovido en autos, no los tiene. De lo declarado se puede evidenciar la inexistencia de pruebas en lo concerniente a lo reclamado y punto controvertido en la presente causa como son las comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano accionante apelante señala que la sentencia dictada por el tribunal tercero de juicio se observa exigua tanto es así que en la parte motiva como en la dispositiva pareciera que no existe lo que se condena a la empresa demandada , en tal sentido observa éste juzgador que al observar la motivación de la decisión de primera instancia no se observa cuál fue la condena parcial que realizo el juez de juicio en ese sentido, sin embargo los errores de juzgamiento del Juez de instancia, deben ser corregidos por la alzada, por lo que se procede a analizar lo correspondiente, de allí que éste juzgador observa que la parte accionante acude a reclamar la diferencia que por prestaciones sociales alega se le adeuda en virtud que el salario que devengaba era de carácter variable en cuanto al pago de comisiones y gratificaciones que le fueron canceladas a partir del mes de mayo del año dos mil cuatro y en consecuencia de ello deriva el salario promedio para el efecto de la base del cálculo tanto los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo entonces ello objeto de la litis en el presente proceso.

Observa éste juzgador que la parte demandada en la contestación de la demanda señala que: Admite la apelación laboral que existio entre el demandante y la demandada sin embargo señala que el salario devengado por el ciudadano accionante era la cantidad de Bolivares DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO y niega que se le hayan cancelado comisiones alguna por los salarios, asimismo observa también éste juzgador que niegan que se le deba cancelar deuda alguna por gastos administrativos y aporta a los autos una documental en el folio cuarenta (40) en las actas del presente expediente en donde se establece el cálculo de las prestaciones sociales, a la cual éste juzgador no le da valor probatorio alguno porque no esta suscrita por ninguna persona, asimismo se incorporo a los autos una prueba por parte del accionante en cuanto al punto controvertido que es el hecho de cobro de comisiones sobre la cual aprecia éste juzgador que las documentales aportadas en los autos por la parte accionante demuestran las remuneraciones que se le pagaron mensualmente por el concepto de los honorarios profesionales, asimimo, la parte demandada incorporo a los autos, constancia de pagos que la parte actora en primera instancia había impugnado por ser copias fotostatica, sin embargo, observa este juzgador en cuanto al análisis de esas copias fotostaticas que en la audiencia de apelación es la propia parte accionante quién establece que allí aparece el pago de una comision sobre venta por un monto de Bolivares: SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISSIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (750.640,59) en el mes de agosto del año 2005, además que la parte accionante reconoció que se le cancelo un cheque por la cantidad de Bolivares TREINTA Y DOS MILLONES SEISSIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (32.650.934,03) considerando que era un pago por concepto de comisiones no por prestaciones sociales, sin embargo, observa éste juzgador que dicho cheque se corresponde con el calculo que hizo la accionada sobre las prestaciones sociales que se le adeudaban al ciudadano accionante calculadas sobre un salario base de calculo de DOS MILLONES TREINTA MIL SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (2.030.069,45) y no se demuestra a los autos que el origen de ese pago o cantidad de dinero obedezca a pago alguno de comisiones; sin embargo, de esas relación por liquidación de prestaciones sociales que presenta la demandada (folios 86 al 89 del Cuaderno de Recaudos), -y que para esta juzgador sólo sirve como referencia numérica a efectos de determinar el pago que se le hizo al trabajador- se aprecia por parte de éste juzgador que en el mes de agosto del año 2005 se calcula el salario del trabajador en base a un monto de Bolovares de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS(2.424.805,18) obviándose el pago reconocido en la audiencia de apelación por el representante legal de la demandada de Bolivares SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) por concepto de comisiones sobre venta, en consecuencia, para éste juzgador existe una diferencia de prestación de antigüedad, en cuanto al salario base del cálculo, en virtud que no se tomo en cuenta dicho pago para establecer la incidencia de las utilidades fraccionadas; observa éste juzgador entonces, que la parte demandada acepta el pago de una remuneración sin embargo rechaza o niega que se le haya cancelado comisiones señalando que esas comisiones no correspondían a los montos que devengaba el trabajador producto de la prestación de servicio, y que sus servicios dentro del departamento no ameritaban el pago o devengo de comisiones, a lo que también se observa por este juzgador que, la parte demandante impugno los recaudos probatorios que trajo la parte accionante, preguntándose entoncés este juzgador: De donde desprender el pago de las comisiones? ¿Debe entenderse de conformidad con el artículo 135 una presunción de que si hay lugar al pago de las comisiones?

El articulo 135 reza lo siguiente: “ deberá el demandado consignar por escrito en la contestación de la demanda determinando con claridad cuales son los hechos determinados en la demananda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos en el momento de la defensa que creyere conveniente alegar”, es de apreciar por esta alzada que la parte demandada en la contestación de la demanda dio contestación a la demanda de manera específica, indicando que no era cierto que se le cancelase comisiones a la parte demandante, y que el salario del trabajador era Bs. 2.042.855 mensuales, por lo que lo que el cheque de Bs. 32.650.934,03 que retiró el accionante al finalizar la relación de trabajo, guardaba estrecha relación el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, por tanto, que fue una liquidación de las mismas; por tanto, si la parte demandada niega el pago de las comisiones, y de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, queda demostrado el monto que percibió el trabajador mensualmente, mal puede la parte demandante eximirse de probar las comisiones o salario variable que señala haber devengado, toda vez, que la negativa de la demandada se constituye en un hecho negativo de carácter absoluto, ya que con las pruebas del proceso se demuestra la remuneración del accionante, y la Comisión correspondiente al mes de julio de 2005, su prueba fue a través del interrogatorio de parte, porque todo ese cúmulo de documentales fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial del accionante, así que mal puede desprender este juzgador de un hecho aislado (el pago de esa comisión en el mes de Julio 2005), el pago permanente de comisiones cuya causa no fue demostrada dentro del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por J.G.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.108, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de abril de 2007, en el juicio incoado por C.R.V.G. contra VENEZOLANO DE CRÉDITO, S. A. BANCO UNIVERSAL por HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de abril de 2007, en el juicio incoado por C.R.V.G. contra VENEZOLANO DE CRÉDITO, S. A. BANCO UNIVERSAL por HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN, solo en lo que se refiere a la fecha desde la cual se debe calcular los intereses de mora, esto es debe ser desde el 23 de octubre de 2006, y respecto a la fecha a partir de la cual debe realizarse la corrección monetaria, quedando incólume el resto de la sentencia en todo aquello en que no hubiese modificado; en razón de ello se transcribe la sentencia modificada: “Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por E.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.857, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de abril de 2007, en el juicio incoado por M.B.G.M. contra ELECTRÓNICA QUANTUM, C. A., por PRESTACIONES SOCIALES; Segundo: SE MODIFICA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de abril de 2007, en el juicio incoado por M.B.G.M. contra ELECTRÓNICA QUANTUM, C. A., por PRESTACIONES SOCIALES,, quedando incólume el resto de la sentencia en todo aquello que no resultare modificado por este Juzgado Superior, en los siguientes terminos: en los siguientes términos: Se declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES que interpuso el ciudadano M.G. contra ELECTRONICA QUANTUM C.A., y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia por la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, y Utilidades fraccionadas, producto de la remuneración percibida por el actor en el mes de agosto de 2005 (Bs. 750.000,oo) por comisiones sobre ventas. lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor. SEGUNDO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor. tomará las fechas de extinción del vínculo hasta la fecha de la materialización del pago efectivo. TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la ejecutoriedad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por la sentencia de Primera Instancia. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000617

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR