Sentencia nº RC.00434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000272

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y posteriormente por inhibición del juez de aquél, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, por el ciudadano J.M.B.L., representado judicialmente por el profesional del derecho L.E.D., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RADIO HISPANA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano M.V.N.P., representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión C.E.C.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 10 de octubre de 2005, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada, contra la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la demanda incoada. De esta manera revocó el fallo apelado. El demandante fue condenado al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de enero de 2006.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Del detenido análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el formalizante, abogado L.E.D., consignó ante la Sala, su escrito de formalización en fecha 1° de marzo de 2006, dentro del lapso legalmente establecido para ello conforme se evidencia del cómputo ordenado por esta Sala, por auto de fecha 8 de mayo de 2006, cuyo resultado riela al folio 470 de la segunda pieza del expediente, en los términos siguientes:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 17 de enero de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 28 de febrero del mismo año, siendo el 1 de marzo del año en curso el primer día hábil para su presentación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

No obstante para la precitada fecha, el formalizante no demostró ante esta Sala el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la acreditación para formalizar y contestar el recurso extraordinario de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, al no presentar la constancia de su cumplimiento expedida por el correspondiente Colegio de Abogados, bien junto con la consignación de la actuación procesal, o bien verificada su inscripción ante la Sala, con anterioridad, a tales efectos, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 324. “Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.

El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente…”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia Nº 444, de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-972, caso: N.R.C.C. contra J.C.F.M. en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, señaló lo siguiente:

…Resulta indispensable para esta Sala constatar, en primer término, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, si los abogados formalizantes cumplen con las formalidades requeridas en el artículo 324 del referido Código Procesal, el cual dispone lo siguiente:

‘...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.’ (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la precitada norma, el abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, debe además de ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos, acreditar ante el respectivo Colegio de Abogados que llena los requisitos antes señalados a los efectos del que el Colegio expida la constancia correspondiente y lo comunique al Tribunal Supremo de Justicia.

Además de lo señalado, la Sala ha interpretado en forma amplia el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que la constancia a que se refiere éste artículo, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.

Al respecto, la Sala señaló en sentencia Nº 577, de fecha 29 de julio de 1998, (caso: J.B.B. y E. delC.B. deB. c/ A.Z. y C.Z.M., Exp. 98-093), lo siguiente:

‘...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone que para formalizar, contestar el recurso de casación, o intervenir en los actos de réplica o contrarréplica, el abogado debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos...’.

(...Omissis...)

‘...En interpretación de esta disposición expresa de la ley, la Sala estableció, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictada en el juicio seguido por R.A.P. contra Preciplom Ferretti, S.R.L., lo siguiente:

‘...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe llenar el profesional del derecho, que desee actuar ante el M.T..

A los efectos del referido precepto, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella.

Según la doctrina reiterada de la Sala, esta especial capacidad de postulación debe ser acreditada previa o simultáneamente con la actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el momento en que el abogado vaya a actuar en casación, ya debe tener demostrada su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso.

En el caso concreto... se tiene como no presentado el escrito de formalización que consignó el abogado... ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 1992, por cuanto el referido profesional del derecho no acreditó en, o con anterioridad, a esa fecha que estaba habilitado para actuar ante la Corte.

En este caso, la Sala interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...’.

(...Omissis...)

Estas dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:

1º) El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar en la Corte Suprema de Justicia, aquel abogado que reúna las condiciones que esa norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene justificación en la importancia y complejidad de los asuntos que se someten a la consideración del M.T. de la República, a quien corresponde velar por la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

La anterior consideración permite concluir, por argumento en contrario, que si el abogado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida cuando por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones procesales.

Precisamente por ser un ‘presupuesto de validez’, debe estar cumplido para la oportunidad de realización del acto, lo que significa que la constancia del respectivo Colegio de Abogados, que constituye la prueba de que el profesional del derecho tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte, debe estar expedida con anterioridad o en la misma fecha en que el abogado practique cualquier acto de sustanciación del recurso de casación (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica).

2º) Sin embargo, podría ocurrir que para el momento de la actuación en casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia no tenga conocimiento de la misma. En esta hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto, pero la Corte no tiene conocimiento de dicha constancia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el escrito de formalización fue válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, si los plazos de sustanciación del recurso de casación han transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe reputar ineficaz el escrito de formalización, porque el abogado no demostró su capacidad para actuar en la Corte y, por ende, sus actos deben reputarse ineficaces, lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del recurso de casación...

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa, que en fecha 14 de marzo de 2006, el formalizante consignó a los autos copia simple de la constancia expedida por el Colegio de Abogados del estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 2006, en la cual se deja constancia de que el precitado profesional del derecho cumple con los requisitos establecidos en el artículo 324 de la ley adjetiva, constatándose, en primer lugar, que el lapso de formalización ya había precluido y, en segundo lugar, que dicha acreditación fue expedida en fecha posterior a la realización de dicho acto procesal.

Como consecuencia de la precedente consideración, resulta aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que al realizarse la consignación del referido escrito de formalización, el mencionado profesional del derecho no se encontraba inscrito ante la Sala, ni estaba acreditado ante el Código de Abogados, como lo exige el artículo 324 supra transcrito.

Por consiguiente, el presente recurso de casación, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000272

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