Decisión nº pj0172009000128 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia de Tránsito

Ciudad Bolívar, 01 de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000037 (7539)

PARTE ACTORA: M.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.016.329 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.J.B. y L.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 26.968 y 20.450, respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.192.479 y de este domicilio. Y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en diversas oportunidades, siendo una de las últimas la protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A-14

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 49.639.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ASEGURADORA: RICARDO D’MARCO ESPINOZA y E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 3.010 y 71.052, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 02 de junio de 2008 el ciudadano M.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.016.329 y de este domicilio, quien se encuentra representado en este juicio por los profesionales del derecho N.D.J.B. y L.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 26.968 y 20.450 respectivamente, de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.192.479 y de este domicilio, representado en este juicio por el profesional del derecho A.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 49.639 y de este mismo domicilio y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en diversas oportunidades, siendo una de las últimas la protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A-14, representada en este juicio por los profesionales del derecho RICARDO D’MARCO ESPINOZA y E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 3.010 y 71.052, respectivamente y de este domicilio.

1.2.- DE LA ADMISIÓN.

En fecha 04 de junio de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda y ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de indemnización de daños civiles y materiales derivados de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.

1.3.- DE LA CONSTESTACION.-

Habiéndose practicado la citación de los demandados, el día 21 de julio de 2008 el codemandado J.B.P. a través de su apoderado judicial dió contestación a la demanda; del mismo modo el día 25 de septiembre de 2008 la codemandada Multinacional de Seguros, C.A. a través de sus apoderados judiciales dió contestación a la demanda.

1.4.-DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 03 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar. Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, los días 21 y 23 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales.

1.5.- DE LA SENTENCIA.

En fecha 03 de febrero del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano M.A.B. contra el ciudadano J.B.P. y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

1.6.- DE LA APELACION.

En fecha 06 de febrero del 2009 el abog. L.T.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.

1.7.- En fecha 16 de febrero del 2009 este Tribunal ordenó darle entrada en el Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. FP02-R-2009-37 (7539) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad ambas partes hicieron uso de tal derecho.

S E GU N D O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano M.A.B.C. contra el ciudadano J.B.P. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., dicha demanda fue declarada sin lugar, por cuanto la parte demandante no acreditó el derecho de propiedad del vehículo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito prevé que a los efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores.

Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, exponiendo en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:

“(…)

La decisión in comento de este Tribunal determinó la IMPROCEDENCIA de la acción, más no la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda, como así lo determinó el A-quo y fundamentó tal improcedencia en la falta de legitimación activa de la demandante, por existir un presunto litis consorcio necesario, circunstancia esta contradictoria con el criterio doctrinal asentado de lo que constituye una sentencia inhibitoria, el cual señala que la misma no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por un impedimento sustancial como lo es la falta de interés en la pretensión u oposición, la indebida legitimación en la causa o del litis consorcio necesario que sin llegar a producir el efecto de cosa juzgada, recibe el nombre de sentencia inhibitoria, sentencia meramente procesal o sentencia de inadmisibilidad. En la sentencia inhibitoria se declara la improcedencia de la demanda, contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el juez deberá emitir una sentencia de mérito en la cual se declare fundada o infundada la demanda. (sentencia 01-604 de fecha 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas veamos ahora que nos dice la jurisprudencia sobre la legitimatio ad causam, a saber: (…)

En la sentencia recurrida se observa que el Juez basa su decisión en la falta de cualidad de nuestro representado, más no en que no tuviese la legitimatio ad causam, que fue lo que sí determinó el Juez Superior en la sentencia que trajo a colación, y cuya procedencia se da en casos de un litis consorcio activo necesario, y distinto es el caso en que la ley en forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia se determina u observa de los recaudos presentado, si el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca, cuando el Juez observa de los recaudos presentados que se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, lo cual haría que el Juez procesa de oficio a intimarlo.

En el presente caso, observamos que el Juez A-quo dejó que se instaurará un procedimiento, y llegada la oportunidad de tomar una decisión, determinó motu propio la falta de cualidad de nuestro representado, y en consecuencia señaló que profería una sentencia inhibitoria. Es criterio jurisprudencial que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el Juez, salvo excepciones de la Ley, como quedó establecido en sentencia de fecha 25 de Enero de 2008, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2005—000831, CON PONENCIA DE LA magistrado Isbelia P.V., quien señaló:

(…)

De todo lo antes expuesto podemos deducir que se evidencian los siguientes aspectos de la sentencia recurrida: 1) Que es una decisión contraria a derecho, por cuanto viola el contenido de los artículos 12 y 15 de Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y a la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal al haber declarado de oficio, una defensa que atañe a las partes, como lo es la falta de cualidad para intentar una acción, ya que de los criterios traídos a colación, la facultad inferida al juez para declaratoria de oficio está referida a la conformación de los litis consorcio necesario, o sea que toca la denominada legitimio ad causam, ya definido el concepto; 2) Que es una sentencia contradictoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez a-quo en su sentencia señaló: lo siguiente:

Tales aseveraciones son contradictoria, porque si la sentencia es inhibitoria, mal puede pronunciarse sobre el fondo de lo debatido al haber declarado SIN LUGAR LA DEMANDA, y menos aún haber condenado en costas a la parte accionante, ya que se reitera que en una sentencia inhibitoria lo que se declara es la improcedencia de la demanda, contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo del juez deberá emitir una sentencia de mérito en la cuales se declare fundada o infundada la demanda.

En el presente caso, el sentenciador A-quo pretendió no pronunciarse sobre el fondo de la controversia señalando que emitiría una sentencia inhibitoria, pero al haber indicado Sin Lugar la demanda y condenado en costas a nuestro representado incurrió en una fragante incongruencia, lo cual viene a determinar la contradicción de la sentencia y su anulabilidad, ya que se hace evidente que el fallo es inejecutable, lo cual es uno de los fundamentos de una sentencia contradictoria, pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra. …Ahora bien, es igualmente contradictorio el hecho de haber condenado en las costas procesales a nuestro representado, ya que no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida ya que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho. Es por ello que resulta por igual contradictorio que siendo la sentencia de carácter inhibitorio, que no toca al fondo del asunto, que no causa cosa juzgada y que la acción se pueda volver a interponer, se haya condenado en costas a nuestro representado

(…) ..que la decisión recurrida pretende restarle importancia al artículo 98 del reglamento de la Ley de T.T., ya que si bien es cierto que la Ley señala que se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, no es menos cierto que uno de los modos de adquirir la propiedad es a través de una venta mediante documento auténtico, y que el hecho de registrarse como propietario por ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores atañe más a una formalidad que no puede ello desvirtuar tal documento público, de lo contrario, y en relación a la seguridad jurídica, habría que presentar demandas por cobro de indemnizaciones provenientes de accidentes de tránsito, dirigidas a aquellas personas que aparezcan como propietaria en el referido registro, aunque hayan enajenado el vehículo que hubiese causado un accidente y acaso no tendría ésta persona la posibilidad de alegar su falta de cualidad, por tal circunstancia, y por la negligencia del adquirente en registrar? De permitirse tal situación, se generaría o no un estado de inseguridad jurídica? Aunado a ello, en la actualidad el ejecutivo nacional ha señalado que mientras se implementa el sistema automatizado para la incorporación de los vehículos, propietarios y conductores de Registro Nacional de Vehículo y Conductores, los documentos autenticados tendrán plena vigencia y acreditarán la titularidad del bien mueble (vehículo) lo cual deviene en que los que figuren como adquirentes tendrán tanto cualidad para ejercitar cualquier acción en donde se encuentre involucrado su vehículo, como la legitimatio ad causam en tal sentido, y de allí pues que entre los aspectos más resaltantes de la Ley de Transporte Terrestre del 01 de agosto del 2008 (…)

Asimismo la parte demandada presentó informes señalando lo siguiente:

“En el presente asunto el Juez sentenciador decidió no entrar a resolver el fondo de la controversia, ya que revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente encontró que no constaba que la parte actora (la demandante) hubiera acreditado fehacientemente su condición de propietario del vehículo FORD LARIAT, COLOR BLANCO Y VERDE, tipo PICK-UP , Placas: 424 XLP, sino que por el contrario pretendió acreditar su propiedad con un documento de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 12 de mayo del 2005 y una constancia de liberación de la reserva de dominio autenticada el 20 de mayo de 2008. Como quiera que tales documentos no son los idóneos para acreditar la titularidad del dominio sobre los vehículos, lo cual debe hacerse conforme al artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y, como quiera que el artículo 48 de la ley de Tránsito preve que a los efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario “…a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” que este mismo criterio ha sido expresado por el Juzgado Superior de esta localidad, en fallo dictado el 13-09-2007, en el Expediente FP02-R-2007-000076 (7014) en la que se consideró que la parte accionante carecía de legitimación activa para sostener ese juicio, criterio este que fue ratificado por este Juzgado Superior en sentencia del 28-02-2008, publicada en el expediente FP02-R-2007-0000274(7156).-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal para decidir previamente observa:

En este caso, es necesario determinar el derecho de propiedad que alega tener el actor sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños, cuya indemnización reclama le sea tutelada por el Estado no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo que pretende.

Pues si bien es cierto el actor acompañó con el libelo de la demandada documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad bolívar, de fecha 12 de mayo del 2008 mediante el cual adquiere el vehículo Placas 424XLP; Serial de Carrocería: AJF1RP23425; Serial del Motor: V 8 CIL: Marca: Ford Modelo: Lariat XLT XLT EFI: Año: 1984, Color: blanco y Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga. no menos es cierto que, el mismo no figura como propietaria del mismo ante el Registro Nacional de Vehículos, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este orden, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 13 de febrero de 2003, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y t.t., donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de T.T..

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la parte actora -hoy apelante, cuando aduce que el vehículo cuya reparación originó la presente acción es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario a través del respectivo Certificado de Registro de Vehículo automotores.

De la norma jurídica especial se determina la preeminente aplicación en la materia a los fines de dar seguridad jurídica a los propietarios y terceros del dominio de los vehículos automotores.

Lo que permite nuestro ordenamiento jurídico con este Registro automotor, es ofrecerle a los terceros la seguridad jurídica de quién tiene la cualidad de propietario, de esta forma para proponer la acción debe ser en cabeza del propietario, al demandar el actor de autos sin la cualidad de propietario.

Ahora bien, con respecto a la figura de la falta de cualidad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Es importante señalar, siguiendo el criterio jurisprudencial que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del demandante M.A.B.C. para sostener la pretensión por no constar en autos prueba fehaciente que sea el propietario del bien mueble objeto de la pretensión.

El demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños cuya indemnización reclama para que le sea titulada por el Estado, es decir, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por otra parte observa este Juzgador que la venta mediante la cual alude el actor adquirió el vehículo fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad bolívar, de fecha 12 de mayo del 2008, es decir, de tres meses después de haber ocurrido el accidente, lo que significa que el actor tampoco tenía cualidad para reclamar la indemnización de daños, por cuanto del estudio del referido documento no se desprende que se le haya concedido la cesión de los derechos litigiosos al actor para reclamar un derecho ajeno.

Al respecto establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Así las cosas, la regla de la legitimación ad-causam, mediante la cual sólo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.

En el presente caso, no se desprende de las documentales presentada por la parte demandante, que el propietario del vehículo Placas 424XLP; Serial de Carrocería: AJF1RP23425; Serial del Motor: V 8 CIL: Marca: Ford Modelo: Lariat XLT XLT EFI: Año: 1984, Color: blanco y Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, le haya dado en cesión los derechos litigiosos surgidos con ocasión al referido accidente, por lo tanto, es obvió que el actor carece de legitimación activa para intentar la presente pretensión; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA que el ciudadano M.A.B.C.N.T.C. para intentar la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO contra el ciudadano J.B.P. Y MULTIPNACINAL DE SEGUROS C.A. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 03-02-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario ydel Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. CUARTO: Se condena en consta del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Primer (01) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años. 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (01-07-2009) a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2098-000037

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