Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000269

ASUNTO : SP11-S-2003-000269

Visto el escrito, presentado por el Abogado F.R.D.A., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de J.M.B., Colombiano… titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.100, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTADO: J.M.V.B., Colombiano… titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.100.

VÍCTIMA: EL FISCO NACIONAL.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 05 de Febrero de 1999, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía – Tercer Pelotón Puesto de Peracal de la Guardia Nacional Cumpliendo Funciones Inherentes al Servicio de Resguardo Nacional en el Control Hidrocarburos y sus derivados en la zona Fronteriza de la Jurisdicción del Municipio Autónomo B.d.E.T., siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, le solicitaron al conductor del vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet, Placas SCG-819, de color Rojo, que intentaba traspasar el punto de control que procediera a abrir la maleta y en ese instante dicho ciudadano se dio a la fuga en el citado vehículo, derramando por la vía combustible Gas-oil, y luego de la persecución emprendida contra el mismo, se logró su captura, quien identificado como J.M.B., constatándose que en el interior de la portamaletas del vehículo contenía la cantidad de 4.000 litros aproximados de Gas – Oil, el cual el mismo tiene capacidad de 1.500 litros, presumiendo que de esta forma el conductor del mencionado vehículo se dedica al tráfico de combustible hacia el territorio Colombiano, por lo que se procedió a la retención del precitado vehículo.

En fecha 22 de Junio de 1999, el Extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San A.d.T., decreta la detención judicial del ciudadano J.M., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y merece corporal, prevista en el mismo artículo.

Ordena la apertura de la correspondiente averiguación sumaria en fecha 05 de Febrero de 1999, se practicaron las siguientes diligencias:

  1. Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 1999, realizada pro Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta que en fecha 05 de febrero de 1999, a eso de las 2:00 de horas de la tarde, se acercó un vehículo Marca Dodge, Modelo Coronet, Placas SCG-819, de color Rojo, al mandarlo a abrir la maleta, se dio a la fuga derramando por vía combustible Gas-oil, luego de la persecución se detuvo al conductor del mismo el cual quedó identificado como J.M.B., constatándose que en el interior de la portamaletas una bolsa de material plástico (Vikingo), en cuyo interior contenía la cantidad de 4.000 litros aproximado de Gas – Oil, el cual el mismo tiene capacidad de 1.500 litros, presumiendo que de esta forma el conductor del mencionado vehículo se dedica al tráfico ilegal de combustible hacia el territorio Colombiano, por lo que se procedió a la retención del precitado vehículo.

  2. Declaración de fecha 10 de Febrero de 1999, rendida por el ciudadano J.M.V.B., por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11, quien expuso: “mi hermana me había prestado el carro para que trabajara llevando pasajeros para San Cristóbal… un señor me dijo que si le hacía el flete de llevar unos litros de Gas-Oil para San Antonio entonces yo le pregunte si era mucho y me dijo que eran como doscientos litros… yo le pregunté que si había algún problema…y el me dijo que él tenía permiso…fuimos hasta un estacionamiento donde bajaron una bolsa negra de un carro y lo embargamos en el carro de mi hermana…cuando yo iba pasando por Peracal el Guardia me metió para el Comando y me retuvieron el vehículo y también retuvieron el Gas-oil yo le expliqué a los Guardias como el dueño del Gas-oil no se presentó me dijeron que yo tenía que hacerme responsable” (Folio 22).

  3. Auto de fecha 22 de Junio de 1999, el extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta la detención Judicial del ciudadano J.M.V.B., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se observa que no encontramos frente a un hecho punible de acción Pública que encuadra en la descripción típica del delito de CONTRABANDO DE EXTACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, delito que tiene asignado un término de Prescripción de TRES años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal y habiéndose dictado en el presente caso el auto de proceder en fecha 05 de Febrero de 1999, y no habiéndose producido actos procesales capaces de interrumpir la prescripción extraordinaria, por cuanto dichos actos (Auto de Detención y diligencias procesales que le siguen) sólo interrumpen la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido un lapso superior a SIETE (07) AÑOS, contados a partir de la fecha del auto de proceder, tiempo éste superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano para que proceda la prescripción Extraordinaria o Judicial ( tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo), es por lo que se considera en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

La presente solicitud se encuentra fundamentada además en el criterio sostenido por el Dr. A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, Parte General, III Edición, Caracas 1985, página 448, quien es del criterio que en cuanto a la prescripción judicial consagrada en el artículo 110, primer aparte del Código Penal Venezolano “…la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de la prescripción, cuando existiendo un proceso se cumpla el tiempo ordinario de prescripción más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado…”

La Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República emitió opinión en cuanto a la Prescripción Extraordinaria y la misma es del tenor siguiente: “…con relación a la “prescripción Judicial” que la misma no admite interrupción, del lapso que le da origen ni mucho menos la suspensión del mismo. Se trata de un lapso que corre indefectiblemente. Ello es así porque este modo especial de extinción de la acción penal busca mantener la seguridad jurídica, como garantía fundamental para cualquier persona. (…). Tomado del informe anual del Fiscal General de la República 2002. Página 341.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.M.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, déjese una copia en el archivo del tribunal

El Juez Tercero de Control.

ABG. M.A.P.A.

El Secretario,

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