Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 8 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004576

ASUNTO : RP01-P-2007-004576

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Y.D.; en contra de los imputados M.A.R.B. y L.J.M.C., quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado H.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones leves, en perjuicio del ciudadano B.M.F.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Y.D.: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 05/12/2007 cuando la víctima B.M. se encontraba en su residencia ubicada en la población de Mariguitar, aproximadamente a un cuarto para las dos, cuando llegaron dos ciudadanos, preguntan por servicios funerarios y luego le piden agua cuando se disponía dársela sacan a relucir un arma de fuego y le dicen que es un atraco que discute con los mismo y es herido en una mano, en el curso de la discusión llega la hija de la víctima, huyendo del sitio los autores del hecho vociferando que eran de la banda de Manuel lanza, y se montan en un vehículo Toyota Corolla color gris; calificando a tal efecto el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 416 del Código Penal, en perjuicio de B.M.. Por considerar la representación Fiscal que con los elementos de convicción, en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados M.A.R.B. y L.J.M.C., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señalaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado abogado H.G., expone: “La defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas por los intervinientes, entre ellas: Denuncia de la víctima cursante al folio 3, en el que señala que en fecha 05/12/2007 se encontraba en su residencia ubicada Calle Altamira de la población de Mariguitar, donde funciona la Cooperativa M.F., aproximadamente a un cuarto para las dos, cuando llegaron dos ciudadanos, preguntan por servicios funerarios y un presupuesto por un familiar fallecido, luego le piden agua cuando se disponía dársela sacan a relucir un arma de fuego, se lea ponen en la frente, le dicen que es un atraco y le amenazan que discute con los mismo y es herido en una mano, en el curso de la discusión llega la hija de la víctima, huyendo del sitio los autores del hecho vociferando que eran de la banda de Manuel lanza, y se montan en un vehículo Toyota Corolla color gris, versión esta que aparece confirmada con la declaración de la ciudadana Milexis M.f., quien señala que estaba durmiendo, que escuchó los gritos de su papá cuando forcejeaba con dos tipos, que tenían armas y le estaban dando golpes, y quienes huyeron del sitio vociferando que eran de la banda de Manuel lanza, y se montan en un vehículo Toyota Corolla color gris, por su parte los funcionarios policiales en acta cursante al folio 5 describen la aprehensión de los imputados a bordo de vehículo con características como las del que se indicase fue utilizado durante la ejecución del delito, igualmente las ciudadanas D.C. y M.S. también indican en entrevistas haber visto dicho vehículo, así como ver salir de la casa del señor Braulio a las personas que se introdujeron en el vehículo; asimismo los ciudadanos D.L.P., en entrevista señala que participó en la revisión del vehículo incautado y no presenció nada anormal, y el ciudadano C.Z. en su entrevista señala que informó ala hija de la víctima que vio pasar el vehículo y tomar la vía principal que después se le dijo que lo habían detenido y pudo constatar que el detenido es el carro que había visto pasar y cuya existencia quedó acreditada con la planilla de remisión y experticia que se le practicara.

Así las cosas considera el Tribunal que tal como fueron narrados los hechos por el denunciante y su hija, los autores iniciaron actos tendientes a la ejecución del robo agravado, sin embargo no lograron por la acción de la víctima realizar todo lo necesario para lograr su cometido, pues no hubo el apoderamiento de bienes propiedad de la víctima o de un tercero, lo que permite afirmar que se trata de un delito inacabado, es decir tentado; por otro lado de las actuaciones especialmente de la denuncia de la víctima, de la constancia médica expedida en el centro asistencial al cual acudió el denunciante lesionado y del examen médico legal se desprende la existencia del delito de Lesiones leves en perjuicio del ciudadano B.M.. Así mismo considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o participes del hecho punible investigado por cuanto el denunciante y víctima afirma que los reconoció en la sede policial de Mariguitar como las personas que cometieron los delitos, por lo tanto resulta procedente imponer a los mismos conformen lo ha pedido la Fiscal y a cuya solicitud se adhirió la defensa de las medidas cautelares requeridas por el Fiscal.

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Quinto de Control del Circuito Juidicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentaciones por cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados M.A.R.B., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.899, nacido el 05/02/1969, de estado civil divorciado, de oficio T.S.U. en Informática, hijo de M.R. y D.R., residenciado en Urbanización Nueva Cumaná, Grupo Guayacán, piso 06, N° 06-04, de Cumaná Estado Sucre y L.J.M.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.641, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1984, de oficio taxista, hijo de J.G.M. e Yreaida Chacón, residenciado en Urbanización La Llanada; Sector 2, Vereda 10, Casa N° 04 de Cumaná Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.M.. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado, y oficios dirigidos a la Comandancia General de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. DESIRÉE BARRETO

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