Decisión nº WP01-P-2010-001270 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001270

ASUNTO : WP01-P-2010-001270

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del penado J.M.C.T., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 18/07/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.289, residenciado en Calle Principal de Caraballeda Frente al Colegio La Merce, casa Nº 08, Caraballeda Estado Vargas, mediante la cual solicita a este Juzgado, permiso de salida del país a la ciudad de Miami, en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, para que su representado pueda realizar diligencias familiares de suma urgencia, en dicha solicitud anexan varios recaudos que dan veracidad a dicha petición, siendo importante resaltar que el penado de autos, se encuentra sometido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

El ciudadano J.M.C.T., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23/07/2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 13/09/2010.

En fecha 12 de Noviembre del año 2010, se dicto decisión en la cual este Juzgado acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al penado en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba.

3- No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas

4- No poseer no portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.

6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.

Cursa en el expediente de los folios (122) al (125) de la pieza (15), informe Conductual Inicial, suscrito por la ciudadana K.M., en su carácter de Delegada de Pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4, Caracas, Distrito Capital, quien entre otras cosas señaló, en su conclusión:

“… CONCLUSION: Cuenta con idóneo sostén parentela, muestra sentido de pertenencia sociofamiliar. Posee estabilidad laboral, siendo proactivo en esta dimensión. Luce comprometido con el régimen al cual se encuentra sujeto, Respeta figuras de autoridad. Posee capacidad para captar y cumplir con normas y directrices dadas. Posterga gratificación.

Cursa en el expediente de los folios (131) al (133) de la pieza (15), informe Conductual Extraordinario, suscrito por la ciudadana A.T., en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4 y por la ciudadana J.A., en su carácter de Delegada de Pruebas de la Unidad arriba mencionada, quienes entre otras cosas señalaron en su conclusión:

“… CONCLUSION: Persona que se percibe extrovertida, comunicativo, con habilidad para el buen desenvolvimiento en sociedad, evidencia arraigo familiares por tanto muestra estabilidad de parejas y buenas relaciones con su grupo familiar, se mantiene residenciado en un lugar determinado, posee motivación al logro, teniendo desarrollos e independencia a nivel laboral, dando un pronostico favorable ante el comportamiento adecuado ante la sociedad durante este lapso. Es de hacer notar que en dicho informe se hace mención que el penado de marras trabaja como transportista manejando un camión.

Riela a los folios (131) al (133) de la pieza (15), escrito mediante el cual la defensa del penado de marras, solicita a este Juzgado permiso de salida del país a la ciudad de Miami, en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de su representado a los fines de realizar diligencias familiares de suma urgencia, en dicha solicitud anexan varios recaudos que dan veracidad a dicha petición.

Cursa en autos, inserto al folio (195) de la octava pieza, C.d.R. suscrita por el C.C. “CASCO CENTRAL CARABALLEDA” ubicado en la calle Real de Caraballeda Casco Central frente al antiguo Liceo J.J.M., lugar donde el penado de autos reside junto al resto de su familia.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

El Art. 50, del reglamento interno entre otras cosas reza lo siguiente: CONDICIONES. Para optar a un permiso se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado J.M.C.T., puede ser beneficiado del Permiso solicitado el cual se encuentra sometido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia y en sus entrevistas ante su Delegado de Pruebas, el penado de marras no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado J.M.C.T., se considera idóneo el Permiso por el solicitado, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado, es favorable tal como lo indica el Informe Técnico arriba mencionado, lo cual permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento de las orientaciones impartidas, además observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a los que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, por el ciudadano J.M.C.T., desde el 23-04-2012, hasta el 23-05-2012, de todo de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO al penado J.M.C.T., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 18/07/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.289, residenciado en Calle Principal de Caraballeda Frente al Colegio La Merce, casa Nº 08, Caraballeda Estado Vargas, a los fines de poder ausentarse de su delegado de pruebas, desde el 23-04-2012, hasta el 23-05-2012, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN.

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. Y.R..

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