Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000151

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadana L.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró abandonada la acusación privada interpuesta, en contra del ciudadano F.R.C., por el delito de INJURIA AGRAVADA.

Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, ya que se encontraba de reposo y una vez reincorporada a sus labores, conformó la Corte Accidental, conjuntamente con los Dres. C.L.C. y D.R.S RUÍZ, vistas las inhibiciones planteadas por los Dres. C.F.R.R. y L.V. CAÑAS IZAGUIRRE.

En fecha 16 de noviembre de 2010 se dictó auto acordando convocar a los Dres. M.H.N. y F.C., a los fines de conformar Corte Accidental conjuntamente con la Dra. C.B. GUARATA, en virtud de que los Dres. C.L.C. y D.R., no fueron ratificados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueces temporales de esta Corte de Apelaciones. Siendo constituida la Corte Accidental en fecha 26 de enero de 2011.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ejusdem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado M.C., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadana L.P.C., cuya cualidad se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de marzo de 2010, dándose por notificado el recurrente en fecha 16 de abril de 2010 (folio 173 de la pieza Nº 02 del asunto principal), interponiendo el recurso de apelación en fecha 12 de mayo de 2010, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certificó que transcurrieron diecisiete (17) días de audiencia, desde la fecha en que fue notificado de la decisión la parte recurrente, hasta la interposición del recurso.

El artículo 448, contiene la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, siendo notificado el recurrente en fecha 16 de abril de 2010 (ver folio 172 de la pieza Nº 02 del asunto principal).

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que:

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Por su parte el artículo 448 ejusdem señala que:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Igualmente se observa de autos que el recurrente Abogado M.C., apoderado judicial de la ciudadana L.P., en fecha 09 de febrero de 2010, le fueron acordadas copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto así como del auto que lo provea, constatándose en el folio 162 de la pieza Nº 02 del asunto principal acta de comparecencia de fecha 18 de marzo de 2010 del querellante, donde se le hace entrega de las copias certificadas de la causa Nº BP11-P-2006-001150, piezas I, II y III y cuaderno separado del recurso de apelación.

Seguidamente el recurrente en su escrito de apelación delata que el lapso debe computarse desde el momento en que le fueron entregadas las copias solicitadas según acta de comparecencia de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 176 de la pieza Nº 02) y a tal efecto soportar su planteamiento en las sentencias Nº 2768, de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-1566, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. y Nº 1427, de fecha 26 de julio de 2006, expediente Nº 06-0760 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en primer lugar las mencionadas sentencias que alude el recurrente provenientes de nuestro M.T. están referidas al derecho que tienen las partes de solicitar copias de las diligencias practicadas por el Ministerio Público y éste tiene el deber de acordarlas, so pena de violación del debido proceso, pero en ningún momento señalan que el lapso para interponer el recurso de apelación queda suspendido por la solicitud de interposición de copias o que en todo caso este se interrumpe por dicha solicitud.

Es de indicarle al querellante que los plazos para interponer los recursos de apelación de autos y de sentencias, son plazos de caducidad, es decir, una vez iniciados no se interrumpen, y en el presente caso el lapso se computa a partir de que es notificado.

Es oportuno citar la jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, en sentencia Nº 00-22-05, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil)…

En el presente caso, se comenzará a computar a partir de la notificación del recurrente; verificándose que no es sino en fecha 12 de mayo de 2010, cuando ejerce el recurso de apelación, habiendo transcurrido diecisiete (17) días, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela al folio sesenta (60) del presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la admisión, esta Superioridad observa que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la notificación del impugnante de autos, es decir, el 20 de abril de 2010, ya que el 16 de abril de 2010 fue día viernes y el 19 de abril de 2010 es un día feriado; razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el Legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, fenecieron en fecha 26 de abril de 2010.

Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 12 de mayo de 2010. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, a contar entre el día en que se dio por notificada la parte recurrente y el día en que interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (12/05/2010), evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por el M.C., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadana L.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró abandonada la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano F.R.C., por el delito de INJURIA AGRAVADA, ya que no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadana L.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró abandonada la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano F.R.C., por el delito de INJURIA AGRAVADA, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA

EL JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dr. M.H.N. Dr. F.C.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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